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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 11 de enero de 2010 410815 a) Requerir de las dependencias el apoyo de personal especializado, material o información necesario para la investigación. b) Disponer la concurrencia del personal relacionado con los hechos materia de la investigación. c) Solicitar al Director del Centro de Formación las medidas preventivas descritas en el artículo 10º de la presente norma. Artículo 14º.- De los Impedimentos para actuar como integrante o asesor de los Órganos de Investigación Son causas de impedimento para intervenir como integrante o asesor de un Órgano de Investigación, las siguientes: a) Parentesco con cualquiera de los investigados, con el agraviado o con los miembros del Órgano de investigación correspondiente en el Cuarto grado de consanguinidad y segundo grado de afi nidad o tener vínculo espiritual de padrino, ahijado o compadre con los investigados o agraviados. b) Ser denunciante de los hechos y/o haber participado en la investigación como perito, asesor, testigo o miembro del Órgano de investigación correspondiente. No se considera comprendido en este impedimento, cuando el integrante sólo se limita a tramitar la denuncia o parte. c) Haber sido antes denunciado por alguno de los investigados o agraviados. d) Ser o haber sido tutor/apoderado o pupilo, adoptante o adoptado de alguno de los investigados o agraviados. En los casos antes mencionados el miembro del Órgano de Investigación está en la obligación de excusarse en forma escrita ante el Director del Centro de Formación que lo nombra para participar en la misma. Artículo 15º.- Recomendaciones Para emitir pronunciamiento se tendrá en cuenta los descargos y medios de prueba actuados, los antecedentes del personal investigado y cualquier otra información que sea relevante o pertinente para la recomendación formulada. Las recomendaciones serán tomadas en cuenta para la imposición de sanciones disciplinarias, la adopción de acciones de carácter administrativo y/o la formulación de la denuncia ante la autoridad judicial competente. CAPÍTULO III CONSEJO SUPERIOR Artículo 16º.- Defi nición El Consejo Superior, es el órgano de carácter permanente del más alto nivel de los Centros de Formación, encargado de la evaluación e investigación de los hechos sometidos a su consideración por los Consejos Académico, Especial, de Disciplina o Psicofísico de los Centro de Formación de las Fuerzas Armadas o cualquier otro asunto que por su magnitud así lo amerite, con el fi n de determinar la responsabilidad y/o situación de los investigados o de los que pudiesen resultar involucrados, recomendando al Director que los nombró, las sanciones y/o acciones a que hubiera lugar, en atención a lo prescrito en la presente norma. Artículo 17º.- Clasifi cación Los Consejos Superiores se clasifi can en: a) Consejo Superior para Cadetes. b) Consejo Superior para Alumnos. Artículo 18º.- Conformación El Consejo Superior estará integrado por cinco (5) ó siete (7) ofi ciales titulares de los cuales uno (01) debe ser del cuerpo jurídico con voz y voto, además contara con un (1) ofi cial suplente que labore en el Centro de Formación y será presidido por el Sub Director del Centro de Formación. Artículo 19º.- Competencia El Consejo Superior tendrá competencia para lo siguiente: