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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE FEBRERO DEL AÑO 2010 (04/02/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 70

El Peruano Lima, jueves 4 de febrero de 2010 412812 continuidad del servicio ante alguna ocurrencia o desastre que afecte dicha infraestructura terrestre. b. Autosustentabilidad: Operación en cualquier área geográfi ca, independientemente de las facilidades de infraestructura y servicios básicos disponibles. c. Seguridad: Minimizando las posibilidades de interceptaciones no autorizadas. d. Confi abilidad: Grado aceptable de confi abilidad respecto de las probabilidades de enlace a ser logrados, sustentados en experiencias previas disponibles en el mercado. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Aplicación del canon anual establecido en el inciso d) numeral 2 del artículo 231 del T.U.O. del Reglamento de la Ley Se entiende que los operadores que en forma expresa no se acojan a lo dispuesto en el presente Reglamento, están comprendidos en los alcances del inciso d) numeral 2 del artículo 231 del T.U.O. del Reglamento de la Ley para el cobro del canon por el uso del espectro radioeléctrico vigente. Segunda.- Pago del Canon por múltiples usos El operador que teniendo asignada una banda para la prestación del servicio público móvil por satélite, la utilice para brindar otro(s) servicio(s) público(s), únicamente abonará el pago por el concepto del servicio público móvil por satélite acotado. En la determinación del pago, además de lo antes mencionado, para el cálculo del Coefi ciente CPX en la Fórmula de Valoración del Canon se considerará la sumatoria del número de los terminales empleados en la prestación de los servicios. Tercera.- Aplicación supletoria En todo aquello no previsto en el presente Reglamento será de aplicación supletoria lo dispuesto en el T.U.O. de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC y el T.U.O. del Reglamento de la Ley. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Única.- Plazo para la suscripción de adendas Los concesionarios interesados en asumir el compromiso de prestar el Servicio Público Móvil por Satélite, a que se refi ere el artículo 12 de este Reglamento, al Estado, suscribirán las adendas respectivas hasta el 15 de febrero de 2010. Este plazo no será aplicable para las nuevas asignaciones de espectro, en cuyo caso, se podrá formalizar el referido compromiso hasta el 31 de diciembre del año en que se hubiere efectuado la citada asignación; de existir interés de las empresas concesionarias. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El artículo 75 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, establece que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones fi ja la política de telecomunicaciones a seguir y controla sus resultados. Los artículos 57 y 60 del citado Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones establecen que el espectro radioeléctrico es un recurso natural de dimensiones limitadas que forma parte del patrimonio de la Nación, cuya utilización dará lugar al pago de un canon, cuyo monto y forma de pago, serán establecidos en un Reglamento a ser aprobado mediante Decreto Supremo. El inciso d, numeral 2 del artículo 231 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, contiene disposiciones relativas al cálculo y cobro del canon por el espectro radioeléctrico asignado para la prestación de los servicios públicos móvil por satélite y móvil de datos marítimo por satélite, las mismas que se encuentran en función a la cantidad de MHz asignado, por cada estación móvil, y por el enlace entre la estación terrena y el satélite por MHz asignado. De la evaluación de la citada disposición, se desprende que la fórmula de cálculo del canon por el uso del espectro radioeléctrico aplicable a los servicios públicos: Móvil por satélite y móvil de datos marítimo por satélite, requiere ser actualizada, a fi n de adoptar una metodología que basada en lineamientos técnicos, pondere el uso efi ciente de este recurso, sin penalizar la expansión de estos servicios; siguiendo estándares de aplicación en otros países de la Región, tales como Brasil, Chile y Ecuador, y la recomendación formulada por consultores de la Unión Internacional de Telecomunicaciones – UIT. En este contexto, es necesario aprobar mediante Reglamento un régimen del canon aplicable a los servicios públicos: Móvil por satélite y móvil de datos marítimo por satélite, que en función a criterios técnicos objetivos, tales como la determinación de coefi cientes de área, coefi cientes de ancho de banda y coefi cientes de no exclusividad de bandas y frecuencias, contribuyan al uso efi ciente del espectro radioeléctrico y responda a principios de razonabilidad y proporcionalidad. Para tal efecto, se propone: o La aprobación de un Reglamento del Canon por el Uso del Espectro Radioeléctrico aplicable a los Servicios Públicos Móvil por Satélite y Móvil de Datos Marítimo por Satélite, el cual considera el empleo de coefi cientes basados en la mayor efi ciencia en el uso del espectro. Así, para el cálculo del cobro del canon, se utilizaría la siguiente fórmula general: C = (CA x CAB x CSE x CPX x CPB x CPZ) x UIT Donde: C es el canon anual por el uso del espectro radioeléctrico. UIT es la Unidad Impositiva Tributaria. CA es el coefi ciente de Área. CAB es el coefi ciente Ancho de Banda CSE es el coefi ciente por tipo de Servicio y Estaciones CPX es el coefi ciente por no Exclusividad de Bandas y Frecuencias CPB es el coefi ciente por características de las bandas de frecuencias. CPZ es el coefi ciente de ponderación por zona. De acuerdo a la metodología y la formula elaborada por la UIT, se realiza una breve descripción de cada coefi ciente: Coefi ciente de Área (CA) El coefi ciente CA, tiene por objetivo establecer parámetros que permitan determinar que a mayor área de cobertura o zona de servicio asignada, mayor deber ser el pago del canon. Los valores de CA se indican en la siguiente tabla: Servicio Coefi ciente de Área -CA Móvil por satélite CA = 8.77 Móvil de datos marítimo por satélite CA = 2.84 Coefi ciente de Ancho de Banda (CAB) El coefi ciente CAB, tiene por objetivo determinar que a mayor cantidad de espectro asignado, en igual área de servicio, mayor debe ser el pago del canon. Se calcula en base a la siguiente fórmula: CAB = AB/ABR x CAJ Siendo: AB el Ancho de Banda (transmisión y recepción), correspondiente a un (1) Bloque de Frecuencias o un (1) Canal asignado o Banda asignada. ABR el Ancho de Banda de Referencia, factor de comparación para determinar un CAB representativo del ancho de banda utilizado. CAJ el Coefi ciente de Ajuste, factor de multiplicación a fi n de conformar un arreglo homogéneo en todo el espectro, especialmente cuando se presentan valores importantes de ancho de banda en frecuencias superiores de 3 GHz. PROYECTO