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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE FEBRERO DEL AÑO 2010 (06/02/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 43

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 6 de febrero de 2010 412961 Expediente Nº 0003-2008-PI/TC LIMA PRESIDENTE DEL GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO FUNDAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS VERGARA GOTELLI Y LANDA ARROYO Si bien coincidimos con el sentido del fallo y con la mayoría de los fundamentos que lo sustentan, juzgamos necesario realizar las siguientes precisiones: 1. A juicio del demandante, el hecho de que la ley cuestionada, con la fi nalidad de garantizar la recuperación, restauración, conservación, puesta en valor y desarrollo sostenible de los bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural de la nación, sólo permita la inversión en hoteles y restaurantes de cuatro o cinco estrellas o tenedores, afecta el derecho fundamental a la igualdad de las empresas que no tienen la capacidad económica para invertir en hoteles o restaurantes que cumplan con las referidas características. 2. En el fundamento jurídico Nº 52 de la sentencia se señala que a efectos de determinar si corresponde o no estimar este planteamiento del recurrente, resulta “pertinente aplicar el test de igualdad, a través de seis pasos: verifi cación de la diferenciación legislativa (juicio de racionalidad); determinación del nivel de intensidad de la intervención en la igualdad; verifi cación de la existencia de un fi n constitucional en la diferenciación; examen de idoneidad; examen de necesidad y examen de proporcionalidad en sentido estricto”. 3. En efecto, conforme se señala en este fundamento, la aplicación del test de la igualdad conlleva el análisis de estos seis criterios. Sucede, sin embargo, que en el único fundamento jurídico que se ocupa del desarrollo del referido test (el Nº 53), no existe mención alguna de la razón por la que estos criterios no han sido analizados en su totalidad. Intuimos que dicha omisión obedece al hecho de que —tal como de inmediato argumentaremos— el caso carece de los presupuestos necesarios que justifi can el desarrollo pormenorizado del test de igualdad. No obstante, es evidente que un justiciable promedio no tiene por qué conocer ni advertir la ausencia de estos presupuestos. Esta omisión da lugar a un problema de justifi cación interna en la sentencia, manifestado, en este caso, en un problema de coherencia narrativa, que puede generar confusión en el justiciable promedio, el cual deberá especular sobre la razón por la que no se han desarrollado los seis pasos que previamente se han anunciado como constitutivos del test de igualdad. 4. Es por ello que entendemos necesario hacer explícita dicha razón: Un presupuesto necesario para ingresar en el desarrollo pormenorizado del test de igualdad es que el grupo que se considera discriminado se encuentre objetivamente en una capacidad sustancialmente análoga a la del grupo benefi ciado, para alcanzar el fi n constitucionalmente válido que subyace a la existencia de la ley impugnada. En el presente caso, es evidente que las empresas que no cuentan con un relevante capital económico para invertir en el rubro de hospedaje o de alimentos, no se encuentran en la misma capacidad que las empresas que sí cuentan con dicho capital, para contribuir al impulso de mejoras de los bienes inmateriales históricos que constituyen patrimonio cultural de la nación. Siendo ello así, no existe un término de comparación objetivo que justifi que ingresar en el desarrollo pormenorizado del test de igualdad. 5. De otro lado, consideramos que la cita jurisprudencial a la que se hace referencia en el fundamento jurídico Nº 54 de la sentencia no guarda pertinencia con el caso, toda vez que la intención con la cual fue concebido dicho criterio jurisprudencial fue desincentivar las actividades económicas dedicadas a la explotación de juegos de casinos y máquinas tragamonedas, lo que en modo alguno se relaciona con esta causa. Por tanto, a nuestro juicio, este fundamento debió ser eliminado. SS. VERGARA GOTELLI LANDA ARROYO Expediente Nº 00003-2008-PI/TC LIMA PRESIDENTE DEL GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN Con el debido respeto que merece la opinión de mis colegas, suscribo este fundamento de voto, pues si bien estoy de acuerdo con los fundamentos y el fallo de la sentencia, discrepo de lo expresado en el fundamento 24, por las siguientes consideraciones: 1. Mi disenso con el fundamento 24 de la sentencia radico en que en él se sostiene que no puede admitirse en sede constitucional “la argumentación por parte del Congreso de la Republica de negar la posibilidad de la cuestión previa por un tecnicismo legislativo, arguyendo que no se planteó en el momento adecuado”. En mi opinión, en este supuesto no se afecta ningún bien constitucional; por el contrario, el Parlamento se limitó a aplicar literalmente el artículo 60º del Reglamento del Congreso, que establece que “Las cuestiones previas se plantean en cualquier momento del debate y antes de las votaciones, a efecto de llamar la atención sobre un requisito de procedibilidad del debate o de la votación basado en hechos o solicitar el regreso de un asunto a Comisiones por no encontrase sufi cientemente estudiado” (resaltado agregado). 2. En mi concepto, esta normatividad resulta razonable, en la medida que interponer reconsideraciones una vez iniciadas las votaciones sólo llevaría a entorpecer el desarrollo de éstas. En efecto, existe un momento determinado para plantear las cuestiones previas y éste precisamente tiene lugar hasta antes de la votaciones y no durante o con posterioridad a éstas. Si en la sentencia se estima que tal extremo del artículo 60º del Reglamento del Congreso es inconstitucional, entonces debería efectuarse el correspondiente examen de constitucionalidad, situación que, incluso, produciéndose, no daría como resultado la declaración de inconstitucionalidad de la parte pertinente de la referida norma. 3. Finamente, estimo oportuno subrayar que coincido plenamente con el examen de fondo de las Leyes Nºs. 29164 y 29167 realizado en la sentencia, pues éstas no afectan ningún bien o valor constitucional, incluido, claro está, el principio de igualdad en la ley (artículo 2º.2 de la Constitución). Por estas consideraciones, estimo que debe declarase INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad planteada contra las Leyes Nos 29164 y 29167. Sr. CALLE HAYEN 454651-1 GOBIERNOS REGIONALES GOBIERNO REGIONAL DE TUMBES Transfieren funciones y competencias sobre micro y pequeñas empresas a la Dirección Regional de la Producción ORDENANZA REGIONAL Nº 016-2009-GOB.REG. TUMBES-CR EL CONSEJO REGIONAL TUMBES POR CUANTO: El Consejo Regional del Gobierno Regional Tumbes, en Sesión Extraordinaria de Consejo Nº 17-2009 de fecha 26 de Noviembre del 2009, mediante Acuerdo de Consejo