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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 6 de febrero de 2010 412960 es que se haya obviado la función municipal en las leyes impugnadas, sino que más bien se ha asignado un rol específi co dentro del desarrollo de la función promotora del Estado. g. El principio-derecho de igualdad 47. Pero más allá del reconocimiento de la actividad privada en el desarrollo de inversión privada que permita la recuperación, restauración, conservación, puesta en valor y desarrollo sostenible de los bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural de la nación, un tema adicional y quizá el más relevante de todos, según como ha sido planteado en la demanda, es lo relativo a la posible discriminación que ella misma conlleva al permitir que la inversión sólo se realice en hoteles y restaurantes de cuatro y cinco estrellas o tenedores [artículo 2º, inciso c), de la Ley Nº 29164]. 48. Esto refl ejaría, a entender del accionante, un acto claro de discriminación, vulnerándose expresamente la igualdad prevista en el artículo 2º, inciso 2), de la Constitución. Además estaría impidiendo un correcto ejercicio de la libertad de empresa [artículo 59º de la Constitución], que, a juicio de este Colegiado, según lo establecido en la STC Nº 3330-2004-AA/TC, involucra una participación económica de las empresas, a través de una libre competencia, en la cual se debería proscribir la discriminación. En tal sentido, la discusión se reduce a la afectación de la igualdad. 49. Este derecho ha sido concebido como una protección al titular de un derecho fundamental para ser tratado de forma equitativa si se encuentra en idéntica situación [STC Nº 0048-2004-PI/TC], por lo que no puede establecer bajo regla estricta la igualdad en todas las características naturales ni en todos los contextos reales en los que están los individuos. Tiene la doble condición de principio y derecho fundamental. Es principio porque “(...) constituye un componente axiológico del fundamento del ordenamiento constitucional de contenido material - objetivo-”; es derecho fundamental porque reconoce “(...) un auténtico derecho subjetivo, (...) reconocimiento de un derecho a no ser discriminado por razones proscritas por la propia Constitución (origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica) o por otras (‘motivo de cualquier otra índole’) que, jurídicamente, resulten relevantes” [STC Nº 0045-2004-PI/TC]. 50. El derecho fundamental a la igualdad exige que el legislador no sitúe a las personas en la misma posición jurídica, y que asuma que todas presentan las mismas condiciones y/o propiedades naturales y que se encuentran en las mismas situaciones fácticas. El trato semejante se analiza desde una doble perspectiva: tanto desde una práctica de decisión universalista, sobre la base de una racionalidad práctica, donde cabe la posibilidad de establecer diferencias en forma de normas generales, como la impuesta desde una desigualdad fáctica y una valorativa o subjetiva, relativa a determinados tratos o criterios valorativos. 51. Por tanto, en el caso de autos conviene analizar si los hoteles y restaurantes de distinta categoría (estrellas y tenedores superiores o inferiores a cuatro) tienen un fi n constitucionalmente admitido, para lo cual es menester considerar el Complex Equality, complejo de la igualdad referido a la distribución de determinados tipos de productos específi cos dependiendo de las esferas de la sociedad, no en varios o todos los ámbitos, razón por la cual debe ser signifi cativa la capacidad de cada una de estas empresas de cumplir con el fi n constitucionalmente asignado en virtud de la tutela de los bienes inmuebles pertenecientes al patrimonio cultural de la nación [artículo 2º, inciso 2), de la Constitución]. 52. Sobre la base del test de razonabilidad o proporcionalidad [STC Nº 0027-2006-AI/TC], este Colegiado considera pertinente aplicar el test de igualdad, a través de seis pasos: verifi cación de la diferenciación legislativa (juicio de racionalidad); determinación del nivel de intensidad de la intervención en la igualdad; verifi cación de la existencia de un fi n constitucional en la diferenciación; examen de idoneidad; examen de necesidad y examen de proporcionalidad en sentido estricto [STC 0004-2006-PI/ TC]. Con relación a la realización de este test, el Tribunal Constitucional comparte los argumentos de la parte demandada. 53. Consideramos que a partir de la diferenciación realizada por el legislador, según las estrellas o tenedores con que cuente un hotel o restaurante, y en su realización de una intervención de intensidad baja en el mercado, la inversión permitiría alcanzar un fi n constitucional como es la recuperación, restauración, conservación, puesta en valor y desarrollo sostenible de los bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural, generando fl ujo de capitales a través de empresas con cierta solvencia económica y con conocimiento de los servicios que va a brindar, sobre todo si está en juego la imagen del Perú como país promotor del turismo. Sólo a través de una empresa que tenga la capacidad de invertir en el rubro de hospedaje o de alimentos y de respetar e impulsar mejoras de bienes inmateriales históricos, podrá cumplirse tal objetivo; no existe una medida alternativa para cumplir tal fi nalidad que respete los valores constitucionales, tal como se ha explicado. Una disposición como la cuestionada no obliga ni impide que cualquier particular participe en la actividad económica legislada, sino que lo único que hace es establecer las condiciones y requisitos que deben reunir todos aquellos que en ejercicio de su libre iniciativa privada desean intervenir en esta actividad, consecuentes con el respeto del patrimonio cultural de la nación. Por la naturaleza de las actividades que realiza, debió ser muy escrupuloso el Estado a la hora de establecer las condiciones de ejercicio. 54. Al respecto, el Tribunal Constitucional ya se había pronunciado a favor de una diferenciación de este tipo. Lo hizo cuando analizó la constitucionalidad del artículo 6º de la Ley Nº 27153, que señalaba que sólo en ciertos hoteles y restaurantes en principio de cinco estrellas tenedores (aunque también se permitía en provincia hasta de tres estrellas) se podría instalar salas de juego para la explotación de juegos de casino y sala tragamonedas. Ante ello se afi rmó que la norma no estaba viciada de inconstitucionalidad pues, entre otros fundamentos, “la opción del legislador por confi gurar la explotación de los juegos de casinos y máquinas tragamonedas como actividades excepcionales y sujetas al turismo receptivo, es compatible con la labor de orientación del desarrollo nacional en el marco de una economía social de mercado que tiene el Estado. También con la preservación y defensa de otros bienes y principios constitucionales, y en particular, [con] la protección de los consumidores, la moralidad y seguridad públicas” [fundamento 2 de la STC 0009-2001-AI/TC]. 55. En conclusión, este Colegiado considera que la Ley Nº 29164 es compatible con el principio-derecho de igualdad, por lo que la demanda debe ser declarada infundada en este extremo. VI. FALLO Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. VERGARA GOTELLI MESÍA RAMÍREZ LANDA ARROYO BEAUMONT CALLIRGOS CALLE HAYEN ETO CRUZ ÁLVAREZ MIRANDA