Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE FEBRERO DEL AÑO 2010 (06/02/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 29

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 6 de febrero de 2010 412947 4.3. Publicidad estatal por excepción Toda divulgación de información realizada por las entidades y sus dependencias, en época de elecciones regionales y municipales, justifi cada por razones de necesidad y utilidad públicas. 4.4. Titular de la Entidad Es la más alta autoridad ejecutiva de los organismos públicos con personalidad jurídica señalados en el artículo 2 del presente reglamento. 4.5. Responsable de la entrega de información Es el funcionario designado por la Entidad para entregar información conforme a Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. 4.6. Jurado Electoral Especial Órgano jurisdiccional de carácter temporal del Jurado Nacional de Elecciones, creado para cada proceso electoral y cuyas funciones están establecidas en la Ley Orgánica de Elecciones, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, y demás disposiciones reglamentarias expedidas por el Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus facultades normativas. 4.7. Dirección Central de Gestión Institucional Órgano de línea del Jurado Nacional de Elecciones que, a efectos del presente reglamento, ejerce las competencias de los Jurados Electorales Especiales en tanto éstos no se hayan instalado. CAPÍTULO 2 - DIFUSIÓN DE LA PUBLICIDAD ESTATAL EN ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES Artículo 5.- Prohibiciones y excepción 5.1. Prohibición General Desde la fecha de la convocatoria y hasta que culminen los procesos electorales regionales y municipales, ninguna entidad puede divulgar o difundir publicidad estatal, con excepción de los organismos que integran el Sistema Electoral. 5.2. Excepción Las Entidades están exceptuadas de la prohibición general sólo en los casos de impostergable necesidad y utilidad pública. La publicidad estatal, permitida por excepción, en ningún caso podrá contener o hacer alusión a colores, nombres, símbolos o signos similares, de forma tal que la ciudadanía lo relacione, directa o indirectamente, con una organización política. 5.3. Prohibición para funcionarios públicos Ningún funcionario perteneciente a una entidad o cualquiera de sus dependencias podrá aparecer en la publicidad estatal. TÍTULO II - PUBLICIDAD ESTATAL EN ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES EN CASOS DE IMPOSTERGABLE NECESIDAD O UTILIDAD PÚBLICAS CAPÍTULO 1 - DEL PROCEDIMIENTO Artículo 6.- De la dación de cuenta Las Entidades que realicen publicidad estatal por excepción deberán dar cuenta semanalmente al Jurado Electoral Especial, en medio impreso y magnético. El Titular de la Entidad o el funcionario al que éste delegue, remitirá la información, el primer día útil de la semana posterior a la realización de la publicidad estatal. La dación de cuenta deberá efectuarse mediante el Formato “REPORTE DE PUBLICIDAD ESTATAL EN RAZÓN A NECESIDAD Y UTILIDAD PÚBLICAS EN ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES”, completado por el funcionario responsable de la entrega de información. Artículo 7.- De la consolidación Las Entidades comprendidas dentro del ámbito del artículo 2 del presente Reglamento, de ser el caso, deberán centralizar la información de sus dependencias. Artículo 8.- Entrega de información adicional El Jurado Electoral Especial podrá requerir información complementaria, la que deberá ser entregada en un plazo no mayor de cinco días naturales. Artículo 9.- Publicación de información El Jurado Electoral Especial remitirá quincenalmente, en medio escrito y magnético, la información sobre publicidad estatal a la Secretaria General del Jurado Nacional de Elecciones, para su publicación en su portal institucional dentro del mes calendario siguiente. CAPÍTULO 2 - SANCIONES Artículo 10.- Multa El Jurado Electoral Especial, en función a la gravedad de la infracción cometida, impondrá sanción de multa solidaria a la Entidad y su Titular, sin perjuicio de las sanciones administrativas contra el responsable de entregar la información. La multa será no menor de 30 ni mayor a 100 Unidades Impositivas Tributarias. Para la determinación de la multa se observarán los criterios establecidos en el numeral 3 del artículo 230 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 11.- Supuestos de incumplimiento 11.1. No dar cuenta, conforme al presente reglamento, de la publicidad estatal realizada. 11.2. Incumplir el requerimiento de información complementaria. 11.3. No acreditar la impostergable necesidad o utilidad públicas que justifi que la publicidad estatal. Artículo 12.- Procedimiento 12.1. En los supuestos de los numerales 11.1. y 11.2., el Jurado Electoral Especial pondrá en conocimiento del Titular de la Entidad el incumplimiento advertido, y requerirá para que se impongan las sanciones administrativas en contra de los responsables y cumpla con entregar la información correspondiente en un plazo que no excederá de 10 días calendarios. 12.2. En el supuesto del numeral 11.3., el Jurado Electoral Especial dispondrá la suspensión inmediata de la publicidad estatal, requerirá al Titular de la Entidad para que se impongan las sanciones administrativas en contra de los responsables e informe de las medidas correctivas adoptadas en un plazo no mayor de 10 días calendarios. 12.3. En caso de incumplirse las disposiciones antes señaladas o de reiterarse dichas conductas, el órgano jurisdiccional electoral amonestará públicamente e impondrá una multa, sin perjuicio de remitir copias de lo actuado al representante del Ministerio Público para los fi nes pertinentes. 12.4. Los personeros legales de las organizaciones políticas que participan en los procesos electorales bajo competencia del Jurado Electoral Especial podrán denunciar ante éste el incumplimiento de las disposiciones del presente reglamento, las que serán tramitadas bajo el procedimiento antes señalado. Artículo 13.- Notifi cación de resoluciones Las resoluciones que sean emitidas deberán notifi carse en el domicilio procesal que se haya indicado en el Formato “Reporte De Publicidad Estatal En Razón a Necesidad y Utilidad Públicas en Elecciones Regionales y Municipales, el cual será fi jado por la Entidad en la sede del Jurado Electoral Especial o del Jurado Nacional de Elecciones; en su defecto será notifi cado vía el portal institucional. TÍTULO III – IMPUGNACIONES Artículo 14.- De las instancias para sancionar El Jurado Electoral Especial, resolverá en primera instancia los procedimientos antes descritos. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones resolverá en segunda y defi nitiva instancia. Artículo 15.- Impugnación de Resolución El Titular de la Entidad podrá impugnar la resolución del Jurado Electoral Especial, en el término de tres (3) días hábiles de notifi cada la resolución. El Jurado Electoral Especial, elevará lo actuado al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en el término de dos (2) días naturales.