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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 6 de febrero de 2010 412959 promoción de las actividades que considere pertinentes, máxime si se le ha reservado un rol orientador en el desarrollo del país, actuando en el promoción de la infraestructura [artículo 58 de la Constitución]. 36. Según el artículo 1º de la Ley Nº 29164, “El objeto de la presente Ley es establecer las condiciones que favorezcan y promocionen el desarrollo de inversión privada que permita la recuperación, restauración, conservación, puesta en valor y desarrollo sostenible de los bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural de la Nación, a través de las concesiones para la prestación de Servicios Turísticos, en las zonas que, para tal efecto, determine el Instituto Nacional de Cultura - INC, a iniciativa de los gobiernos regionales, gobiernos locales, entidades públicas competentes y particulares”, razón por lo cual su objeto se condice con el mandato constitucional. Someter a concesión los servicios turísticos de hotelería y comida no es en absoluto contrario a los fi nes de la Constitución, siempre y cuando los valores que involucre tal concesión se ajusten a los parámetros constitucionales relacionados con los derechos y bienes involucrados en la tutela de los bienes integrantes del patrimonio cultural de la nación. 37. Tampoco pone en riesgo la norma impugnada el acceso de los peruanos y de los turistas a los centros turísticos, lo que está relacionado con la libertad de tránsito [artículo 2º, inciso 10 de la Constitución], pues se ha reconocido explícitamente un ‘libre acceso del público’ [artículo 2º, inciso h, de la Ley Nº 29164]. No se puede, por tanto, prohibir arbitrariamente que toda la humanidad admire monumentos que los antepasados de los peruanos construyeron con su esfuerzo e ingenio. 38. La pregunta que subyace a este análisis es: ¿Con las normas expedidas se está cumpliendo su fi n constitucional? La forma en que está redactada la ley no hace suponer lo contrario, razón por lo cual la Ley Nº 29164 debe ser declarada constitucional por el fondo en lo relativo a la exigencia de promoción turística por parte del Estado. Adicionalmente, tiene que determinarse si los mecanismos administrativos planteados por la Ley Nº 29167 se condicen con el desarrollo turístico antes explicado. d. La validez de la concesión 39. Este Colegiado considera razonable que las actividades permitidas a través de la Ley Nº 29164 mediante concesión deban respetar ante todo el patrimonio cultural [artículo 2º, inciso a], sin que ello pueda comprometer sus condiciones de infraestructura, ni generar riesgo de destrucción o deterioro [artículo 2º, inciso d] y siempre con el fi n constitucionalmente válido de lograr la puesta en valor, recuperación, restauración, conservación y desarrollo sostenible del patrimonio cultural. Vale recordar que “(...) el Estado tiene la obligación de promover todos aquellos actos que atiendan al interés general, a desarrollar un conjunto de conocimientos que permitan el desarrollo del juicio crítico y de las artes, así como a la integración y fortalecimiento de las manifestaciones que contribuyen a la identidad cultural de la Nación (...)” [fundamento 4 de la STC 0042-2004-AI/TC]. 40. La existencia de una opinión favorable por parte del Instituto Nacional de Cultural además de ser una exigencia por parte de la Ley Nº 29164 [artículo 2º, inciso b], también es una obligación impuesta por la Ley Nº 28296, que en su artículo 22º, punto 22.2, establece: “Toda obra pública o privada de edifi cación nueva, remodelación, restauración, ampliación, refacción, acondicionamiento, demolición, puesta en valor o cualquier otra que involucre un bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación, requiere para su ejecución de la autorización previa del Instituto Nacional de Cultura”, órgano que también estará encargado de determinar las condiciones específi cas de las concesiones, de hacer las evaluaciones preliminares y de otorgar el derecho de concesión [artículos 4º, 6º y 10º de la ley impugnada]. Por ello, también se exige que la concesión esté en concordancia con el Plan Estratégico Nacional de Turismo [artículo 2º, inciso e) de la Ley Nº 29164]. 41. La inversión, según la propia Constitución, debe ser garantizada al máximo, siempre tomando como norte la libre iniciativa de los particulares [artículo 58º de la Constitución]. Por ello, tiene validez constitucional hablando el que la ley incoada haya reconocido la capacidad de los particulares de presentar iniciativas para proyectos de inversión [artículo 5º, inciso c), de la Ley Nº 29164], tomando en cuenta que la inversión constitucionalmente reconocida [artículo 63º] supone el acrecentamiento del capital de una economía o, en otras palabras, la acumulación de capital [STC Nº 0008-2003- AI/TC, seguido por fundamento 21 de la STC Nº 0013- 2007-PI/TC]. 42. En este marco, el contrato administrativo de concesión, lógicamente respetuoso de los valores constitucionales, deberá incorporar “(...) las condiciones mínimas y específi cas de la concesión así como las establecidas en el proyecto de inversión y podrá incorporar ampliaciones u otras disposiciones, siempre que no impliquen variación alguna en las características técnicas, precio, objeto, plazo, calidad y condiciones ofrecidas en el proceso de selección. La concesión para la prestación de servicios turísticos se otorgará por un plazo máximo de treinta (30) años. Este plazo podrá ser renovado por un período similar previo acuerdo entre el concesionario y el Instituto Nacional de Cultura - INC, siempre que se amplíe el monto de la inversión y se cumpla con los requisitos exigidos” [artículo 11º de la Ley Nº 29164]. Queda claro que en caso de una acción irregular en una concesión siempre queda como camino el cuestionamiento administrativo de la decisión adoptada, y en caso de estar en juego los derechos fundamentales y bienes constitucionales, incluso cabría plantear una demanda de amparo a fi n de que el juez constitucional pueda determinar la validez del cumplimiento de tal concesión. e. Las normas promotoras de licencia de funcionamiento 43. La Ley Nº 29167 establece un procedimiento especial y transitorio para las licencias de edifi cación, ampliación o remodelación de establecimientos de hospedaje, lo que en cierta forma está en concordancia con la promoción de la inversión en hotelería de cuatro y cinco estrellas prevista en la Ley Nº 29164, más aún si se reserva la función de fi scalización posterior [fundamento 8º de la Ley Nº 29167]. Si bien corresponde a los gobiernos municipales, crear, modifi car y suprimir licencias municipales, ello debe hacerse de acuerdo a ley [artículo 195º, inciso 4), de la Constitución]. El procedimiento especial y transitorio creado por la Ley Nº 29167 tenía un fi n constitucionalmente aceptable, cual era el favorecer la inversión extranjera. 44. Aún más, de conformidad con la Única Disposición Complementaria de la Ley Nº 29202, la Ley Nº 29167 no será aplicable a los inmuebles declarados Patrimonio Cultural de la Nación por el Instituto Nacional de Cultura a partir del 17 de febrero de 2007, razón por lo cual el cuestionamiento del demandante carece de asidero. Es más, este Colegiado considera que la norma es válida, pues la forma en que estuvo expresada no está en contradicción con los argumentos señalados en los fundamentos anteriores con relación a la Ley Nº 29164 y la promoción de la inversión privada. f. El respeto de la autonomía municipal y regional 45. Con relación a las dos leyes impugnadas, también se alegó que la actuación que ellas permiten termina afectando la autonomía municipal y regional, y con ello la vocación descentralizadora del país [vid. entre otras, STC Nº 0002-2005-PI/TC], sobre todo en lo relativo a la actividad municipal, puesto que debe desarrollar y regular actividades y/o servicios en materia de conservación de monumentos arqueológicos e históricos [artículo 195º, inciso 8) de la Constitución]. Nadie pone en tela de juicio esta actividad, no obstante, esta debe realizarse en coordinación directa con el gobierno nacional, sobre todo si la propia Ley de Bases de Descentralización en su artículo 43º la considera una competencia compartida. 46. Más aún, incidiendo en el rol primordial que cumple el Instituto Nacional de Cultural, en la Ley Nº 29164, se puede observar que son los gobiernos regionales y municipales los que están en la capacidad de presentar iniciativas para efectos de proyectos de inversión de servicios turísticos [artículo 5º, inciso a]. Es más, los comités de evaluación de los proyectos de inversión incluyen representantes de los gobiernos regionales y municipales [artículo 8º]. Constitucionalmente, se reserva tanto a los gobiernos regionales la capacidad de promoción de la inversión [artículo 192º], como a los gobiernos locales [artículos 195º, inciso 7, respectivamente]. Por lo tanto, no