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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE FEBRERO DEL AÑO 2010 (06/02/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 38

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 6 de febrero de 2010 412956 categoría mínima cuatro (4) estrellas, servicios de restaurantes con categoría mínima cuatro (4) tenedores y, en forma complementaria a estos, la venta de artesanías y recuerdos. ƒ Con relación a la vulneración del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 2º, inciso 2), de la Constitución, expresa que la ley cuestionada promueve la apertura de hospedajes y restaurantes de categoría, impulsando la creación de nuevos puestos de trabajo y la formalidad de los mismos, razón por la cual esta ley no contiene medida discriminatoria alguna. ƒ Con relación a la violación de la autonomía municipal, cabe señalar que las municipalidades y los gobiernos regionales tienen un rol preponderante en el otorgamiento de dicha concesión, pues ellos forman parte del Comité de Evaluación, que es el órgano encargado de evaluar los proyectos de inversión presentados (concesión). ƒ Con relación a la trasgresión de la libertad de empresa y libre competencia consagradas en los artículos 59º y 61º de la Constitución, respectivamente, ello resulta erróneo pues dicha ley establece requisitos razonables para el acceso y participación en el mercado. ¾ Con relación a la inconstitucionalidad de fondo de la Ley Nº 29167 A entender del demandado, no sólo no es inconstitucional la Ley Nº 29164, sino que tampoco lo es la Ley Nº 29167 por los siguientes argumentos: ƒ Conforme al artículo 1º de la Ley Nº 29167, el objeto de esta ley es establecer un procedimiento transitorio. A la fecha ya ha perdido efi cacia, razón por la cual ha operado la sustracción de la materia y, por ende, no es posible un pronunciamiento sobre su constitucionalidad. ƒ Dicha ley no estaría afectando de modo alguno el Patrimonio Cultural de la Nación. En efecto, la Ley Nº 29202 (Ley que precisa los alcances de la Ley Nº 29164) señala expresamente que la Ley Nº 29167 no es aplicable a los inmuebles que han sido declarados Patrimonio Cultural de la Nación. ƒ Respecto a la contravención del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 2º, inciso 2), de la Constitución, no existe vulneración, pues la ley cuestionada promueve la apertura de hospedajes y restaurantes de categoría mínima, respectivamente, cuatro (4) estrellas o tenedores, y con ello impulsa la creación de nuevos puestos de trabajo y la formalidad de los mismos. ƒ Respecto a la vulneración de la autonomía municipal, cabe señalar que las municipalidades y los gobiernos regionales tienen un rol preponderante en el otorgamiento de dicha concesión, pues ellos forman parte del Comité de Evaluación, que es el órgano encargado de evaluar los proyectos de inversión presentados (concesión). También es posible señalar que las municipalidades, en virtud del artículo 8º de la presente ley, pueden ejercer una fi scalización sobre los gobiernos locales pues están facultadas para ello. V. FUNDAMENTOS 1. Los argumentos de la presente sentencia, tal como ha sido planteada en la demanda y en su contestación, tienen que dividirse en dos ámbitos: el análisis constitucional formal de una de las leyes impugnadas y el análisis material de las dos leyes emitidas. §1. Análisis formal de la constitucionalidad de la Ley Nº 29164 2. Son varios los temas planteados relativos a la inconstitucionalidad formal de la ley impugnada, a los cuales se responderá en los siguientes fundamentos. a. Datos generales 3. Según el demandante, la Ley Nº 29164 fue aprobada en contra del procedimiento establecido por el propio Congreso de la República, al no realizar una segunda votación. Entiende que “se vulneró el debido proceso en sede legislativa, al (realizarse) exoneración de segunda votación por la junta de portavoces (...), sin procesarse y resolverse previamente el pedido de la comisión especializada de vuelta a la comisión del proyecto de ley aprobado en primera votación (...)” (Demanda). Señala que el pronunciamiento por parte del Parlamento sobre las cuestiones previas planteadas con relación a este punto son incorrectas y contrarias a derecho. 4. A entender de los demandados, esta pretensión no tiene asidero alguno. Consideran que “(...) el procesamiento y resolución de un pedido de vuelta a Comisión de un proyecto legislativo, no constituye una etapa del procedimiento legislativo (...). En efecto, dicho pedido de retorno a Comisión no constituyó formalmente una ‘cuestión previa’ y además se sobreentiende que aquél fue rechazado por la voluntad general de los parlamentarios, integrantes de los Grupos Parlamentarios materializada a través del acuerdo de la Junta de Portavoces, la cual decidió exonerar de segunda votación el proyecto legislativo que dio origen a la Ley Nº 29164” (Contestación de demanda). Además, considera que es válida la dispensa de segunda votación en el procedimiento legislativo. 5. La contraposición de argumentos implica analizar el procedimiento seguido en el caso concreto, tomando en cuenta que la inconstitucionalidad de una norma de rango legal puede darse en caso de no respetarse el procedimiento establecido para la elaboración de la norma, a través del bloque de constitucionalidad [artículo 79º del Código Procesal Constitucional]. Según la propia Norma Fundamental, el proceso de inconstitucionalidad puede plantearse por la contravención de su contenido “en la forma” [artículo 200º, inciso 4) de la Constitución; también, artículo 75º del Código Procesal Constitucional]. En el caso concreto, en cierta forma lo que está argumentándose es el irrespeto del íter legislativo establecido en el Reglamento del Congreso. b. Procedimiento legislativo y debido proceso 6. Antes de iniciar el análisis de la situación planteada, este Colegiado considera que en el presente caso no está en juego el derecho fundamental al debido proceso, o el debido procedimiento en el caso concreto, pese a que así lo ha señalado el accionante. Este derecho reconocido constitucionalmente [artículo 139º, inciso 3, de la Constitución; entendido como tutela procesal efectiva en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional] está referido a situaciones relacionadas con resolución de confl ictos, no a situaciones de creación normativa, pues “(...) está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fi n de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos” [fundamento 2 de la STC 4289-2004-AA/TC, mantenida en reiterada jurisprudencia], es decir, con relación a un órgano que “(...) ejerza funciones formal o materialmente jurisdiccionales” [fundamento 35 de la STC Nº 6149-2006- PA/TC]. 7. Y si bien es cierto que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado expresamente que el derecho a la tutela procesal efectiva puede ser salvaguardado en sede parlamentaria, la referencia se relaciona con las actuaciones parlamentarias de naturaleza jurisdiccional [Caso Tribunal Constitucional vs. Perú. Sentencia de 24 de septiembre de 1999, párr. 71], como puede ser una acusación constitucional [artículos 99º y 100º de la Constitución], el levantamiento de inmunidad parlamentaria o una sanción por la Comisión de Ética. Por estas razones, en el caso concreto, no está en juego el derecho invocado. 8. Pese a ello, queda por defi nir si en el procedimiento parlamentario para la aprobación de la Ley Nº 29164 se respetaron las reglas establecidas en el Reglamento del Congreso y si el íter legislativo seguido fue el adecuado. c. La inserción de la segunda votación 9. El primero de los temas relacionados con la forma en que se realizó la dación de la ley cuestionada está en correspondencia con la forma en que se exoneró la segunda votación. Para ello es necesario determinar, en primer lugar, cuándo debe producirse ésta, para en un segundo paso examinar la viabilidad o no de su exoneración. 10. Según el artículo 73º del Reglamento del Congreso, desde su modifi cación a través de la Resolución Legislativa Nº 013-2001-CR, para aprobarse una ley es necesaria una doble votación, quizás con la necesidad de suplir la