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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE FEBRERO DEL AÑO 2010 (06/02/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 40

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 6 de febrero de 2010 412958 debate o de la votación basado en hechos o solicitar el regreso de un asunto a Comisiones por no encontrarse sufi cientemente estudiado. El Presidente concederá un máximo de tres minutos para plantearla y de inmediato la someterá sin debate a votación; sin embargo, en casos excepcionales puede abrir debate, señalando el tiempo máximo que concederá a cada orador para intervenir”. 24. A entender de los demandados, sin embargo, la solicitud no se ajusta a los requerimientos establecidos en la propia norma congresal, por haber sido planteada fuera del propio debate para su aprobación. Se afi ncan en una visión bastante literal del Reglamento del Congreso. El alegato por parte del Congreso de la República para denegar la posibilidad de la cuestión previa por un tecnicismo legislativo, arguyendo que no se planteó en el momento adecuado no puede ser admitida en sede constitucional. En términos jurídicos y fácticos, sólo cabe señalar que el requerimiento de la presidenta de la Comisión de Comercio Exterior y Turismo nunca pudo haberse planteado dentro de una sesión plenaria del Congreso de la República, porque justamente la Junta de Portavoces estaba exonerando de una segunda votación y, por lo tanto, del debate en el Pleno. 25. Este Colegiado, en tal entendido, considera que se deberían perfeccionar los mecanismos de comunicación entre los órganos parlamentarios a fi n de no desconocer la voz de quien desea ser escuchado en el seno del Congreso de la República; pero mientras no exista un respaldo reglamentario, no se podrá declarar la invalidez de la práctica parlamentaria, razón por la cual tampoco se acoge el pedido planteado por el demandante. §2. Análisis material de la constitucionalidad de las Leyes Nºs. 29164 y 29167 26. Definida la constitucionalidad formal de la Ley Nº 29164, este Colegiado considera pertinente hacer un análisis de fondo de las leyes impugnadas. Si bien la demanda y la contestación de la demanda presentan argumentos diferentes para señalar la validez o no de la analizada Ley Nº 29164, pero también de la Ley Nº 29167, resulta conveniente analizar en conjunto su constitucionalidad por la relación existente entre ellas. a. Datos generales 27. El recurrente considera que las normas impugnadas no se condicen con lo dispuesto en el artículo 21º de la Constitución, pues su tenor se refi ere a establecer “(...) acciones que no están encaminadas a la protección de dichos bienes culturales, toda vez que está basada en una orientación meramente patrimonialista y privatista. Es decir, olvidando que la atención debe ser puesta en la función que éstos cumplen y no su régimen de pertenencia” [Demanda, a fojas 16 del Expediente]. Aparte de considerar al turismo como recurso geopolíticamente estratégico, considera que al admitir tan sólo a ciertos grupos de hoteles y restaurantes, viola el derecho a la igualdad entre las personas, lo que encierra una vulneración de la libertad de comercio, la igualdad entre la actividad empresarial pública y privada, y la libertad de competencia. Considera que al priorizarse la inversión privada sobre la intangibilidad de los monumentos culturales y sectores o espacios adyacentes de amortiguamiento, también se afectan normas municipales y regionales tal como está confi gurado el procedimiento de otorgamiento de licencias para hoteles de esta índole. 28. Frente a estos argumentos, el apoderado del Congreso de la República considera que no existe inconstitucionalidad alguna. Aparte de estimar viable la actuación privada en monumentos históricos, realiza un test de igualdad para determinar que no existe discriminación alguna con la forma en que ha sido regulado el tema. Además, no juzga que haya violación de la autonomía municipal por responder a intereses supralocales. 29. Entonces, corresponde analizar las normas impugnadas sobre la base de la afectación que ella involucraría al rol de Estado de conservar nuestro pasado histórico, el principio-derecho de igualdad que estaría siendo afectado y el sentido que conlleva la promoción de actividades a ciertas funciones. b. El respeto de zonas históricas 30. La Ley Nº 29164 versa sobre la promoción del desarrollo sostenible de servicios turísticos en los bienes inmuebles, integrantes del patrimonio cultural de la nación. En primer lugar, se sostiene que no existe correspondencia entre la normatividad establecida, en conjunción con la Ley Nº 29167, con el respeto al ámbito cultural de la Constitución, también denominado Constitución Cultural. 31. Según el artículo 21º de la Norma Fundamental, “Los yacimientos y restos arqueológicos, construcciones, monumentos, lugares, documentos bibliográfi cos y de archivo, objetos artísticos y testimonios de valor histórico, expresamente declarados bienes culturales, y provisionalmente los que se presumen como tales, son patrimonio cultural de la Nación, independientemente de su condición de propiedad privada o pública. Están protegidos por el Estado. La ley garantiza la propiedad de dicho patrimonio (...)”. Este Colegiado no puede sino confi rmar la validez de la protección del patrimonio cultural de la nación, materiales o inmateriales, al corresponder tal acción con la esencia misma de la salvaguarda de la Constitución. 32. Por tal razón, las leyes cuya constitucionalidad se cuestiona no pueden ser ajenas a esta función constitucionalmente establecida. Así, el establecimiento de hoteles y restaurantes de no menos de cuatro estrellas o tenedores, respectivamente, tiene siempre que estar en correlación con la defensa del patrimonio histórico del país. Por ello, debe ponerse de relieve que “(...) en nuestra Constitución de 1993, la relación entre el Estado social y democrático de Derecho y la Constitución cultural, no sólo se limita al reconocimiento del derecho fundamental a la identidad étnica y cultural (artículo 2, inciso 19), al derecho fundamental a la cultura (artículo 2, inciso 8) o al establecimiento de una cláusula de protección del patrimonio cultural (artículo 21), sino que también debe elaborar y llevar a cabo una política cultural constitucional, a través de la educación, los medios de comunicación social, la asignación de un presupuesto específi co, por ejemplo, que le permita realizar el deber de promover las diversas manifestaciones culturales. Ello es así en la medida que en sociedades poliétnicas y multiculturales como es la sociedad peruana, el Estado debe garantizar la interacción armoniosa y la voluntad de convivir con personas y grupos de identidades y costumbres culturales muy diversas. En ese sentido, el pluralismo cultural constituye un imperativo del Estado y del sistema democrático frente a la diversidad cultural (...)” [fundamento 5 de la STC 0042-2004-AI/TC]. 33. Tal como está presentado en las leyes cuestionadas, sobre todo en la Ley Nº 29164, la normatividad planteada tendría por objeto el desarrollo turístico de los bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural de la nación, sobre la base de un listado elaborado por el Instituto Nacional de Cultura en coordinación con el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo [Primera Disposición Complementaria]. Sólo será válida constitucionalmente esta disposición en caso de que esté en concordancia con el deber estatal de procurar el bienestar general y el desarrollo integral y equilibrado de la nación [artículo 44 de la Constitución]. Este es el marco que servirá para analizar la constitucionalidad de las normas impugnadas. c. Promoción turística por parte del Estado 34. Entonces, la pregunta que debe responderse es si la promoción turística planteada (según el artículo 2º, inciso c de la Ley Nº 29164, los “(...) servicios turísticos, factibles de ser concesionados en los bienes inmuebles del patrimonio cultural de la Nación, son los servicios de hospedaje, categoría mínima cuatro (4) estrellas, servicios de restaurantes con categoría mínima de cuatro (4) tenedores; y en forma complementaria a éstos, la venta de artesanías y recuerdos”) afecta o no el respeto de la denominada Constitución Cultural, desarrollada por el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, sobre todo en lo relativo al patrimonio cultural de la nación, según lo especifi cado en la Ley Nº 28296, ley general de la materia, que a la sazón será entendida como bloque de constitucionalidad. 35. Este Tribunal parte su análisis del mandato constitucional que “(...) Fomenta conforme a ley, la participación privada en la conservación, restauración, exhibición y difusión del mismo, así como su restitución al país cuando hubiere sido ilegalmente trasladado fuera del territorio nacional” [artículo 21º de la Constitución], señalando que una de las características que tiene el Estado, dentro de una Economía social de mercado, es la