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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE FEBRERO DEL AÑO 2010 (06/02/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 37

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 6 de febrero de 2010 412955 ƒ Estaría contraviniendo el artículo 21º de la Constitución, que permite la participación de la actividad privada en la conservación, restauración y exhibición del patrimonio cultural. El sentido de la Ley Nº 29164 no se relaciona con ninguna de las actividades autorizadas por la Constitución y se refi ere a otras actividades de explotación económica. ƒ El artículo 2º, inciso c), de la Ley Nº 29164 establece una clara discriminación por motivos económicos al declarar como únicos posibles candidatos a concesionarios a aquellos que tengan la capacidad económica y fi nanciera para construir hoteles de por lo menos cuatro estrellas y restaurantes de cuatro tenedores, por lo que excluye de cualquier posibilidad de inversión a la mayor parte de la población peruana. Ello, además, es un claro atentado contra el derecho de igualdad, por lo cual vulnera el numeral 2) del artículo 2º de la Constitución. ƒ La Ley Nº 29164 viola la libertad de empresa puesto que el hecho de recortarse el mercado a un tipo determinado de empresas -en este caso empresas de alta capacidad adquisitiva- lesiona el Estado Constitucional, al quitar el derecho de acceder al mercado a empresas más pequeñas, corrompiéndose así la voluntad constitucional. ƒ En el artículo 2º de la cuestionada ley se otorga derecho al Estado para conceder, es decir, ceder facultades de uso privativo de una pertenencia o dominio público o la gestión de un servicio público sobre los bienes arqueológicos sin determinar ni discriminar su importancia ni establecer la debida regulación, tomando en cuenta que el valor de un monumento radica en su originalidad, colocando en peligro los monumentos, con el riesgo de ser desfi gurados y deteriorados gradualmente. De otro lado, la pretendida concesión otorgada por el Estado en la ley cuestionada es una abierta contravención del artículo 21º de la Constitución. ƒ La Ley Nº 29164 vulnera la autonomía municipal que establece el artículo 194º de la Constitución, por cuanto pretende privatizar un bien público del Perú y de la humanidad, supeditando el patrimonio al comercio y al turismo, anulando planes maestros de protección y uso público, subastando la cultura, deformando el turismo cultural sustentable, expropiando competencias de municipios y regiones, haciendo una declaración jurídica imposible sobre derechos de propiedad en adjudicaciones, y atentando contra la autonomía de las entidades que velan por la protección del patrimonio como el INC de Cusco o el INRENA, por lo que colisiona con el ordenamiento jurídico municipal regulado por la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; la Ley Nº 29060, Ley del Silencio Administrativo; y el Decreto Legislativo Nº 776, Ley de Tributación Municipal. ¾ Con relación a la inconstitucionalidad de fondo de la Ley Nº 29167 Los argumentos que sustentan la inconstitucionalidad material del artículo 2 de la Ley Nº 29167 son los siguientes: ƒ En cuanto al artículo 2º de la Ley Nº 29167, es inconstitucional puesto que afecta el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 2º, inciso 2), de la Constitución, por cuanto está destinado a otorgar benefi cios administrativos únicamente a las personas que son propietarias o conductoras de establecimientos de hospedajes de cuatro o cinco estrellas, discriminando a los propietarios o conductores de los demás establecimientos de hospedaje, es decir, que la norma en mención crea privilegios a favor de un grupo de inversionistas. ƒ En este caso, el Estado no sólo permite innumerables amenazas en contra del patrimonio cultural, sino que incluso lo promueve, de tal manera que se ignora normas de vital trascendencia para dicha protección como la Ley Nº 28296, Ley general del Patrimonio Cultural de la Nación, y especialmente la Ley Nº 27580, que dispone medidas de protección que debe aplicar el INC para la ejecución de obras en bienes culturales inmuebles. B. Argumentos de la contestación de la demanda El apoderado del Congreso de la República contesta la demanda y solicita que se la declare infundada, alegando que las leyes en cuestión no contravienen la Constitución ni por el fondo ni por la forma, total o parcialmente, como tampoco directa o indirectamente. ¾ Con relación a la inconstitucionalidad de forma de la Ley Nº 29164 Los fundamentos de hecho y de derecho sobre la inconstitucionalidad formal que sustentan su posición son los siguientes: ƒ Sobre la presunta inconstitucionalidad de forma de la Ley Nº 29164, señala que dicha norma fue aprobada respetando el procedimiento legislativo establecido en el Reglamento del Congreso de la República, específi camente en el artículo 60º; que en el presente caso, como bien lo reconoce la parte demandante y como consta en la agenda del Pleno del Congreso de los días 12, 13 y 14 de diciembre de 2007, la supuesta ‘cuestión previa’, mediante la cual se solicitó el retorno a la Comisión del Proyecto que dio origen a la ley impugnada, no fue presentada en su oportunidad. ƒ En efecto, el ofi cio de dicho pedido tiene como fecha el 26 de setiembre de 2007 y la Ley Nº 29164 fue aprobada en primera votación el 16 de mayo de 2007 y exonerada de segunda votación por la Junta de Portavoces el 13 de diciembre de 2007; por lo que resulta claro que el referido pedido de retorno a la Comisión del proyecto de ley que dio origen a la Ley Nº 29164 no constituyó formalmente una ‘cuestión previa’ al no haberse presentado conforme a lo establecido en el Reglamento del Congreso. ƒ Además se sobreentiende que la cuestión fue rechazada por la voluntad general de los parlamentarios e integrantes de los grupos parlamentarios y materializada a través del acuerdo de la Junta de Portavoces, tomando en cuenta, además, que el procesamiento y resolución de un pedido de vuelta a Comisión de un proyecto legislativo no constituye una etapa del procedimiento legislativo, tal como lo señala el artículo 73º del Reglamento del Congreso. ƒ Con respecto a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, se debe señalar que resulta incorrecto invocar este derecho, dado que en el procedimiento legislativo de aprobación de un proyecto de ley, no se está ejerciendo función jurisdiccional alguna; por lo que carece de sustento jurídico el argumento de la parte demandante. ƒ En cuanto a la presunta falta de validez de la dispensa de segunda votación en el procedimiento legislativo para la aprobación de la Ley Nº 29164, se debe observar el artículo 31º-A del Reglamento del Congreso, en el que no se distingue entre congresistas hábiles o inhábiles, entendiéndose, entonces, que la proporcionalidad del voto del portavoz de un Grupo Parlamentario es respecto al número total de congresistas que integran su bancada en concordancia con la ratio de la Junta de Portavoces y de los Grupos Parlamentarios, pues representan la voluntad general de los parlamentarios y no la voluntad particular de cada uno de éstos. ¾ Con relación a la inconstitucionalidad de fondo de la Ley Nº 29164 El Congreso de la República tampoco está de acuerdo con la inconstitucionalidad material de dicha ley, por las siguientes razones: ƒ Con relación a la contravención del artículo 21º de la Constitución, expresa que este artículo no prohíbe en modo alguno la promoción del desarrollo de inversión privada que permita la recuperación, restauración, conservación, puesta en valor y desarrollo sostenible de los bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural de la Nación a través de las concesiones para la prestación de servicios turísticos, lo cual es el objeto de la Ley Nº 29164 (artículo 1º). Por el contrario, el referido objeto de esta ley es plenamente acorde con el mandato del artículo descrito, pues tiene como fi n que la inversión privada coadyuve al mantenimiento del patrimonio cultural nacional. ƒ Con relación al supuesto atentado contra el patrimonio cultural y natural del Perú, señala que el objeto de la Ley Nº 29164, como consta en su artículo 1º, es establecer las condiciones que favorezcan y promocionen el desarrollo de la inversión privada, por lo que el objeto de la referida ley está acorde con las acciones que debe tomar los Estados, según la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural, ratifi cada por el Perú mediante la Resolución Legislativa Nº 23349, de fecha 21 de diciembre de 1981. ƒ Además, la Ley Nº 29164 establece que el Instituto Nacional de Cultura es el órgano encargado de otorgar y supervisar el cumplimiento de la concesión para el desarrollo de los servicios turísticos en el patrimonio cultural con lo que la determinada ley no otorga en concesión ningún bien cultural de la Nación más bien lo que confi ere es la concesión de los servicios de hospedaje,