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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 21 de febrero de 2010 414380 caso, las diversas e indeterminadas independizaciones llevadas a cabo en la referida Hacienda constan en el propio documento registral lo cual conlleva a que la recurrente no haya acreditado la ubicación exacta del terreno sobre el cual aduce ser titular de derecho de propiedad pues la matriz de tal inmueble no cuenta con Título Archivado ni con el Plano respectivo, motivo por el que no resultan válidos los argumentos de la recurrente; Que, sobre el particular, debe también precisarse que los planos presentados por la recurrente corresponden a un análisis llevado a cabo por el Instituto Geográfi co Nacional (IGN), sin embargo dicha institución no es legalmente competente para formalizar o catastrar predios rurales. Asimismo, conforme a lo manifestado por la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales en el informe N° 0806-2009/SBN-GO-JAD, los referidos planos certifi cados por el IGN tampoco han sido incorporados al Título Archivado N° 900 de fecha 04 de julio de 1899 de la Ofi cina Registral de Ica, en mérito al inicio del período de reconstrucción del título antes indicado; Que, de la documentación revisada, se ha podido determinar lo siguiente: i) que los planos presentados por Agrícola Coscalla carecen de validez y de toda efi cacia probatoria debido a que no han sido aprobados por autoridad catastral competente que reconozca su validez, ii) que tampoco resultan válidos los argumentos de la recurrente dado que no ha acreditado dónde se encuentra ubicado efectivamente el predio denominado Fundo Villacurí porque su matriz no cuenta con Título Archivado ni con el Plano respectivo, iii) que la recurrente no ha cumplido con acreditar la ubicación de las diversas independizaciones del que fue materia el Fundo Villacurí ni cuál es el área del predio remanente, iv) que asimismo, tampoco ha acreditado la supuesta superposición del Fundo Villacurí con el área de servidumbre de ocupación, paso y tránsito otorgada a favor de Transportadora de Gas del Perú S.A. y v) que la propiedad del Estado sobre el inmueble correspondiente a la referida servidumbre ha sido materia de pronunciamiento por parte de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales en su Ofi cio N° 10832-2009/SBN-GO-JAD, el mismo que fue ratifi cado mediante Ofi cio N°2989-2009/SBN-GO-JAD, dando mérito a la constitución del derecho de servidumbre a favor de Transportadora de Gas del Perú S.A. de manera gratuita; Que, por lo expuesto, corresponde declarar infundado el recurso impugnatorio interpuesto por Agrícola Coscalla contra la Resolución Suprema N° 048-2009-EM que constituyó derecho de servidumbre de ocupación, paso y tránsito a favor de Transportadora de Gas del Perú S.A. En ese sentido, de acuerdo al Informe Nº 064- 2009-EM-DGH-AL emitido por la Dirección General de Hidrocarburos, debe confi rmarse la referida Resolución Suprema de fecha 20 de junio de 2009; Que, fi nalmente, es preciso advertir que si bien de acuerdo al Capítulo II del Título III de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, los recursos administrativos son los de reconsideración, apelación y revisión, el artículo 108° del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 081-2007-EM, establece que la Resolución Suprema que imponga o modifi que una servidumbre únicamente podrá ser impugnada en la vía administrativa mediante el recurso de reconsideración, el cual será resuelto mediante Resolución Suprema. De esta manera, es aplicable el Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 081-2007-EM, por ser norma especial, por lo que corresponde declarar agotada la vía administrativa; De conformidad con el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos aprobado mediante Decreto Supremo Nº 081-2007-EM y el Capítulo II del Título III de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto con fecha 15 de julio de 2009 por la Sociedad Agrícola Coscalla S.A. contra la Resolución Suprema N° 048-2009-EM, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano con fecha 23 de junio de 2009, que resuelve constituir derecho de servidumbre de ocupación, paso y tránsito a favor de Transportadora de Gas del Perú S.A. para el funcionamiento de la instalación denominada “SCRAPER 4” así como de su respectivo camino de acceso sobre dos (02) áreas de un (01) predio de propiedad del Estado Peruano, ubicado en el Distrito de Humay, Provincia de Pisco, Departamento de Ica, dándose por agotada la vía administrativa Artículo 2°.- La presente Resolución Suprema será refrendada por el Ministro de Agricultura y por el Ministro de Energía y Minas. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República ADOLFO DE CÓRDOVA VÉLEZ Ministro de Agricultura PEDRO SÁNCHEZ GAMARRA Ministro de Energía y Minas 460285-30 Reconocen servidumbre de ocupación sobre bien de propiedad privada a favor de concesión definitiva de distribución de la que es titular la Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. RESOLUCION MINISTERIAL N° 506-2009-MEM/DM Lima, 30 de noviembre de 2009 VISTO: El Expediente Nº 31204308, organizado por Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A., persona jurídica inscrita en la Partida N° 11001297 del Registro de Personas Jurídicas de la Ofi cina Registral de Arequipa, sobre solicitud de imposición de la servidumbre de ocupación sobre bienes privados, indispensable para la instalación de la Subestación de Distribución Eléctrica Cocachacra; CONSIDERANDO: Que, Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A., titular de la concesión defi nitiva para desarrollar la actividad de distribución de energía eléctrica en mérito de la Resolución Suprema N° 056-2005-EM, publicada el 11 de octubre de 2005, ha solicitado imposición de la servidumbre de ocupación sobre bienes de propiedad privada, indispensable para la instalación de la Subestación de Distribución Eléctrica Cocachacra, ubicada en la Avenida Dean Valdivia N° 342, distrito de Cocachacra, provincia de Islay, departamento de Arequipa, según las coordenadas UTM (PSAD 56) que fi guran en el Expediente; Que, la concesionaria ha acreditado que en el predio señalado en el considerando que antecede, se ha constituido servidumbre convencional de ocupación sobre un área de 222,67 metros cuadrados, de propiedad privada, para la Subestación de Distribución Eléctrica Cocachacra, conforme consta en los Testimonios de Escritura Pública de fechas 17 de mayo de 2007 y 24 de octubre de 2007, cuyas copias obran en el Expediente; Que, el artículo 217° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-93-EM, establece que los concesionarios que acrediten la existencia de servidumbre convencional para el desarrollo de las actividades eléctricas, pueden solicitar al Ministerio de Energía y Minas el reconocimiento de la misma, siendo de aplicación a tal servidumbre convencional las normas de seguridad establecidas en la Ley de Concesiones Eléctricas, su Reglamento y en las normas técnicas pertinentes; Que, del contenido de la solicitud de la concesionaria se desprende que se refi ere a una solicitud de reconocimiento de servidumbre, razón por la cual, se ha procedido a encausar de ofi cio su solicitud de imposición