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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE FEBRERO DEL AÑO 2010 (21/02/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 69

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 21 de febrero de 2010 414379 Que, de la revisión de la documentación presentada, se ha verifi cado que Agrícola Coscalla ha cumplido con presentar los requisitos de admisibilidad del recurso de reconsideración establecidos en el ítem RY01 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Energía y Minas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 061-2006-EM; Que, la recurrente ha manifestado en el recurso impugnativo interpuesto que la Resolución Suprema N° 048-2009-EM es ilegal e inconstitucional porque con respecto a los terrenos sobre los que se constituyó derecho de servidumbre de ocupación, paso y tránsito, existe una supuesta superposición con un predio de su propiedad, lo cual sustenta en los siguientes argumentos: (i) en el asiento 2-C de la Partida 40015286 del Registro de Propiedad Inmueble de Ica, se advierte que es propietaria del predio denominado Hacienda Villacurí, Coscalla y Anexos (en adelante Fundo Villacurí) y que en el asiento 1 del Tomo 4, Fojas 463 (Partida N° 08001279) trascrito en la fi cha 2669 (asiento 2-B) del Registro de Predios de Ica (trascripción identifi cada como partida N° 40015286) se indica claramente los límites de la Hacienda Villacurí, señala además la recurrente que el Título N° 900 del Tomo 1 del Diario presentado en el año 1899, que sustenta los límites del citado Asiento 2-B, ha sido extraviado en los Registros Públicos de Ica, sin embargo el asiento registral contiene un resumen de parte de los límites de la Hacienda, con los cuales se puede verifi car el terreno que abarca dicho predio y (ii) la resolución impugnada inaplica y con ello vulnera lo dispuesto en el Artículo 2013° del Código Civil que establece que el contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifi que o se declare judicialmente su invalidez y que el numeral VII del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos señala que los asientos registrales se presumen exactos y válidos, producen todos sus efectos y legitiman al titular registral para actuar conforme a ellos, mientras no se rectifi quen en los términos establecidos en dicho Reglamento o se declare judicialmente su invalidez. Cabe señalar que la recurrente adjuntó a su recurso impugnativo, como medios probatorios, copia legalizada de la Protocolización del Fundo Coscalla que data del año 1888 así como una serie de planos visados por el Instituto Geográfi co Nacional (IGN); Que, mediante Ofi cios N° 1549-2009-EM/DGH, N° 1550-2009-EM/DGH y N° 1551-2009-EM/DGH, se corrió traslado del recurso de reconsideración interpuesto a la Zona Registral N° XI –Sede Ica de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, a Transportadora de Gas del Perú S.A. y a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, respectivamente, esta última que en su oportunidad, mediante Ofi cio N° 2989-2009/SBN-GO-JAD manifestó que el inmueble materia de la solicitud de la empresa Transportadora de Gas del Perú S.A. se encontraba ubicado en un área de propiedad del Estado Peruano, sobre la base de lo cual se procedió a la constitución del derecho de servidumbre de manera gratuita a través de la Resolución Suprema impugnada; Que, mediante Ofi cio N° 832-2009/Z.R.N° XI-JZ (Expediente N° 1922130), el Jefe de la Zona Registral N° XI Sede Ica de SUNARP remitió a la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas el Informe Técnico N° 561-2009-Z.R. N° XI-OC-PISCO, en el cual concluye que no se puede determinar la ubicación exacta del predio en consulta por no existir título archivado con plano georeferenciado a la red geodésica nacional tal cual lo plantea el ítem 5.2 de la Directiva N° 008-2004-SUNARP-SN. En el referido informe se puede apreciar asimismo que SUNARP viene tramitando la reconstrucción del Título Archivado N° 900 que diera mérito a la inscripción del asiento I-C de la Partida N° 40015286, el mismo que corresponde a la inmatriculación del Predio Rústico denominado Hacienda de Villacurí y Coscalla y sus anexos, ubicados entre Pisco e Ica, inscrito en la Ficha Registral N° 2669 CU 010108, que continúa en la Partida Electrónica N° 40015286; Que, Transportadora de Gas del Perú S.A., mediante Carta N° TGP/GELE/INT-02487-2009 (Expediente N° 1922444) manifestó que las referencias señaladas por Agrícola Coscalla no demarcan con exactitud los límites del predio de su propiedad sino que sólo constituyen referencias generales a un predio que ha podido tener modifi caciones y muchos menos otorgan seguridad jurídica o fe registral sobre la forma, área y propiedad de dicho terreno, además precisa que Agrícola Coscalla presenta una serie de planos con referencias hechas, a su encargo, por el Instituto Geográfi co Nacional (IGN), institución que no es competente para formalizar predios rurales, rectifi car o determinar sus linderos o para establecer o dar referencia de sus propietarios o poseedores. Asimismo, señala que la Dirección General de Hidrocarburos procedió conforme a ley basándose en la buena fe registral para establecer el derecho de servidumbre y que la mencionada Dirección General no puede dirimir sobre la propiedad de un predio por lo que debe guiarse por los informes que recibe de las autoridades competentes como SBN, COFOPRI y SUNARP; Que, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, mediante Ofi cio N° 10832-2009/SBN-GO-JAD (Expediente N° 1921935), remitió el Informe N° 0806- 2009/SBN-GO-JAD, en el que ratifi ca el contenido de su Oficio N° 2989-2009/SBN-GO-JAD, en el sentido que el trazo del ducto del gas de Camisea administrado por la empresa Transportadora de Gas del Perú S.A. a que hace referencia la Resolución Suprema N° 048-2009- EM para el funcionamiento de la instalación denominada SCRAPER 4, se encuentra en propiedad del Estado inscrita en la Partida N° 11005476 del Registro de Predios de Ica, asimismo manifestó que no existe plano validado por el Registro de Predios de Ica que permita defi nir la propiedad de la Sociedad Agrícola Coscalla; Que, con respecto a los argumentos de la recurrente, resulta necesario precisar que si bien la Foja 463 del tomo 4 de la Partida N° 40015286 describe los linderos de la denominada Hacienda Villacurí, dicho documento registral data de hace más de un siglo, siendo que de la mencionada Partida se aprecia que posteriormente el referido predio ha sido sujeto de más de diez (10) independizaciones, cuyas exactas ubicaciones no han sido acreditadas por Agrícola Coscalla; Que, en este sentido, la recurrente afi rma que el Título N° 900 del Tomo 1, que sustenta los límites del Asiento 2-B, ha sido extraviado en los Registros Públicos de Ica y que la inexistencia de un plano no puede ser óbice para la vulneración de su derecho de propiedad, sin embargo la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP viene tramitando la reconstrucción del mencionado Título Archivado N° 900 de fecha 04 de julio de 1899 mediante Expediente N° 076-2008/ZRN° XI- GR, tal como consta en el Informe Técnico N° 561-2009- Z.R. N° XI-OC-PISCO que dicha Entidad ha remitido a la Dirección General de Hidrocarburos, situación que implica que no sea posible determinar derecho de propiedad alguno sobre la base del Título Archivado N° 900 mientras éste se encuentre en proceso de reconstrucción por SUNARP como Entidad competente para tal efecto; Que, al respecto, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales estimó necesario precisar, mediante Ofi cio N° 10832-2009/SBN-GO-JAD, que no existe plano validado por el Registro de Predios de Ica que permita defi nir la propiedad de la Sociedad Agrícola Coscalla y de la misma manera, la propia SUNARP ha manifestado que no se puede determinar la ubicación exacta del predio de propiedad de Agrícola Coscalla por no existir título archivado con plano georeferenciado a la red geodésica nacional tal cual lo plantea el item 5.2 de la Directiva N° 008-2004-SUNARP-SN; Que, de la Partida Registral únicamente se puede determinar fehacientemente que Agrícola Coscalla es propietaria de un terreno superfi cial localizado en el Distrito de Salas – Guadalupe (como se desprende de los Asientos D00006 al D00008), el cual no coincide con la ubicación del área sobre la cual la Resolución Suprema N° 048-2009-EM constituyó el derecho de servidumbre de ocupación, paso y tránsito, razón por la cual no se está vulnerando ningún aspecto del principio de legitimación previsto en el Artículo 2013° del Código Civil ni el numeral VII del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos como lo ha manifestado la recurrente; Que, en relación a lo expuesto, es pertinente manifestar que si de la propia Partida Registral resultan inciertos los límites de la Hacienda Villacurí, el principio de legitimación no resulta vulnerado ya que éste consiste en que el contenido de la inscripción se presuma cierto. En este