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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 27 de junio de 2010 421335 1.3 Contribuir al desarrollo de la industria para el consumo humano directo garantizando el abastecimiento sostenible del recurso, y el desarrollo de la pesca como fuente de alimentación, empleo e ingresos. Artículo 2º.- DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN El presente Reglamento se aplica a: 2.1 Las personas naturales y jurídicas comprendidas en el Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, que realicen actividades extractivas del recurso anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus) para consumo humano directo. 2.2 Las personas naturales y jurídicas que realicen actividades de procesamiento del recurso anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus) para consumo humano directo. 2.3 Las actividades de extracción, desembarque, transporte y procesamiento del recurso anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus) para consumo humano directo. 2.4 Las personas naturales y jurídicas que realizan actividades de gestión, promoción e investigación pesquera de carácter público o privado relacionadas con la pesquería del recurso anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus) para el consumo humano directo. Artículo 3º.- DE LAS NORMAS, REGIMEN Y MODALIDAD DE ACCESO AL RECURSO ANCHOVETA 3.1 Las normas de ordenamiento pesquero de carácter nacional para la explotación racional y sostenible del recurso anchoveta, son establecidas por el Ministerio de la Producción. Toda norma o disposición de carácter regional relativa al recurso anchoveta, deberá enmarcarse dentro del presente Reglamento. 3.2 Podrán acceder a la actividad extractiva del recurso anchoveta para consumo humano directo, los armadores de embarcaciones pesqueras artesanales que cumplan con los siguientes requisitos: a) Contar con permiso de pesca vigente. b) Tener la bodega insulada y las artes de pesca de las características establecidas por el Ministerio de la Producción. c) Contar con el protocolo técnico de habilitación sanitaria otorgado por el Servicio Nacional de Sanidad Pesquera. d) Contar con inscripción vigente en el Registro de embarcaciones pesqueras artesanales para la extracción del recurso anchoveta para consumo humano directo en las Direcciones Regionales de la Producción, o las que hagan sus veces, de los Gobiernos Regionales. e) Contar con convenio de abastecimiento de anchoveta para consumo humano directo con uno o más establecimientos de procesamiento pesquero para consumo humano directo, debiendo ser por lo menos uno de ellos, de la región donde se encuentre registrado. El modelo de convenio de abastecimiento será aprobado por Resolución Ministerial. 3.3 Los permisos de pesca otorgados a las embarcaciones pesqueras artesanales deberán cumplir con lo dispuesto en el Capítulo II del Título III y en el párrafo 121.1 del Título IX del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, sus modifi catorias, ampliatorias y normas complementarias. 3.4 Habiéndose declarado el recurso anchoveta como plenamente explotado, no se otorgarán nuevos permisos de pesca artesanales con acceso a dicho recurso; no estando comprendidas las embarcaciones pesqueras artesanales que se construyan con igual capacidad de bodega en sustitución de embarcaciones pesqueras artesanales que cuenten con permiso de pesca vigente inscritas en el Registro de embarcaciones artesanales para la extracción del recurso anchoveta para consumo humano directo, que hayan sufrido siniestro con pérdida total debidamente acreditada o por obsolescencia. 3.5 Las Direcciones Regionales de la Producción, o las que hagan sus veces, de los Gobiernos Regionales, están obligadas a remitir a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción, copia de los permisos de pesca otorgados, así como de los certifi cados de matrícula de las embarcaciones pesqueras artesanales, inscritas en el Registro a que se refi ere el numeral 3.2 del presente artículo. 3.6 Para mantener vigente su inscripción en el Registro de Embarcaciones Pesqueras Artesanales para la Extracción del Recurso Anchoveta para Consumo Humano Directo, referido en el numeral 3.2., los titulares de los permisos de pesca deberán cumplir lo siguiente: a) Contar con permiso de pesca vigente para operar la embarcación pesquera artesanal. b) Mantener operativa la embarcación pesquera artesanal bajo los criterios técnicos establecidos por la Autoridad Marítima, acreditada con el Certifi cado de Matrícula con refrenda vigente, cuya copia será presentada a las Direcciones Regionales de la Producción, o las que hagan sus veces, de los Gobiernos Regionales. c) Contar con el protocolo técnico de habilitación sanitaria vigente otorgado por el Servicio Nacional de Sanidad Pesquera. d) Mantener vigente el convenio de abastecimiento de anchoveta para consumo humano directo con los establecimientos de procesamiento pesquero de la región donde se encuentren registrados. e) Utilizar las artes de pesca autorizadas bajo los criterios técnicos que serán establecidos por el Ministerio de la Producción, mediante Resolución Ministerial. Los requisitos antes señalados, deberán ser acreditados por los titulares de las embarcaciones artesanales, en el mes de enero de cada año. 3.7 Las Direcciones Regionales de la Producción, o las que hagan sus veces, de los Gobiernos Regionales, verifi carán que las embarcaciones pesqueras artesanales cumplan con las condiciones establecidas en el numeral 3.6 que les permita mantener vigente su inscripción en el registro antes indicado, generando su incumplimiento la cancelación de su inscripción, que operará de pleno derecho. 3.8 Las embarcaciones pesqueras artesanales que no estén inscritas en el Registro de Embarcaciones Pesqueras Artesanales para la Extracción del Recurso Anchoveta para Consumo Humano Directo, o aquellas cuya inscripción haya quedado cancelada según lo dispuesto en el numeral anterior, no podrán realizar faenas de pesca sobre el citado recurso. Artículo 4º.- DE LA CONSERVACIÓN DEL RECURSO ANCHOVETA Se consideran las siguientes medidas de conservación para el recurso anchoveta para consumo humano directo: 4.1 Las embarcaciones pesqueras artesanales con redes de cerco sólo podrán extraer el recurso anchoveta para consumo humano directo: • fuera de las cinco (05) millas de la línea de costa desde el extremo norte del dominio marítimo del país hasta los 04°05’00” latitud sur; • fuera de las tres (03) millas marinas de la línea de costa, desde los 04°05´01” hasta los 15º59´59” latitud sur; • fuera de las dos (02) millas marinas de la línea de costa a partir de los 16°00´00” hasta los 17º 30’ latitud sur; • fuera de las 2.5 millas marinas de la línea de costa desde los 17º30’01’’ hasta los 18º00’00” latitud sur; • fuera de las 1.5 millas marinas de la línea de costa desde los 18º00’01’’ hasta los 18º09’59’’ latitud sur; y, • fuera de 1 milla marina de la línea de costa desde los 18º10’ latitud sur hasta el extremo sur del dominio marítimo del país. 4.2 Para realizar actividades extractivas del recurso anchoveta, el Ministerio de la Producción a través de Resolución Ministerial previa recomendación del Instituto del Mar del Perú – IMARPE, establecerá: • Las dimensiones de las redes de cerco artesanales, así como otras artes de pesca. • El tamaño mínimo de malla para la red de cerco y otras artes de pesca.