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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE JUNIO DEL AÑO 2010 (27/06/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 26

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 27 de junio de 2010 421352 investigadas-; pese a ello, el principal productor chileno no ha perdido signifi cativamente su participación en el mercado representando el 25,5% del total del mercado oleaginoso en el 2007 y más del 30% de sus ingresos corresponden a la venta de aceites y margarinas12. Gráfi co Nº 1 Evolución de los precios FOB de las exportaciones argentinas de aceite vegetal refi nado de soya y girasol (en US$ por tonelada) 400 500 600 700 800 900 1,000 1,100 1,200 2002 2003 2004 2005 2006 2007 América Latina Brasil Chile* Colombia Paraguay Perú Uruguay * Incluye mezclas de aceites refi nados de soya y girasol Fuente: SUNAT, ST-CFD/INDECOPI Elaboración: Secretaría Técnica de la Sala de Defensa de la Competencia Nº1 34. De esta manera, esta Sala concuerda con la Comisión en el extremo que consideró el precio de exportación de los productos en cuestión a Chile como uno de los factores para determinar la probabilidad de continuación del dumping en el mercado peruano en caso se eliminen los derechos vigentes, toda vez que reúne una serie de características que lo hacen muy similar al Perú. Por tanto, corresponde desestimar la apelación formulada por la SNI e Industrias del Espino en este extremo. III.3. La reducción de la cuantía y modifi cación del tipo de derechos impuestos 35. Por otro lado, el Acuerdo Antidumping recomienda recalcular los derechos antidumping bajo la regla del menor derecho o “lesser duty rule”. Dicha regla, que tiene sustento en el artículo 9.1 del Acuerdo Antidumping13, propugna la aplicación de aquel derecho que sea sufi ciente para eliminar el daño o posible daño sobre la industria local, para lo cual resulta necesario establecer un margen del mismo. Si bien el Acuerdo no establece criterio alguno sobre cómo aplicar la regla del menor derecho, resulta pertinente efectuar su aplicación en función de un precio no lesivo14, a fi n de neutralizar la probabilidad de repetición de dumping y de daño a la RPN. III.3.1 Determinación del precio no lesivo para los productos nacionales 36. En su apelación, la SNI e Industrias del Espino argumentaron que la Comisión incurrió en un grave error al guiarse de los precios de importación de los aceites bolivianos como precio referente de competencia para determinar el daño a la RPN, y con ello el monto del derecho antidumping que debía hacerse efectivo, por lo siguiente: (i) las condiciones de mercado bolivianas y argentinas no son comparables en absoluto; y, (ii) porque no se han considerado los “verdaderos” precios nacionalizados de los productos que ingresan de Bolivia. 37. Si bien el Acuerdo Antidumping no establece criterio alguno sobre cómo aplicar el “lesser duty rule” de manera específi ca, la fi nalidad de la misma conlleva a aplicarla a través de la determinación de un precio que permita a la RPN competir en el mercado de manera que no se le genere daño alguno. Para ello, la autoridad nacional selecciona el precio promedio de los productos en cuestión que ingresan al mercado nacional de un país diferente al investigado, siempre y cuando se trate de un precio de competencia. Cabe señalar que, aun cuando se presenten diferencias entre el desempeño económico del país de origen del producto importado y el país utilizado como referente, éstas resultan irrelevantes, pues lo importante son las condiciones en las que se comercializa el producto en el mercado doméstico, es decir, el precio y la cantidad disponibles en el mercado nacional. 38. En este caso, efectivamente las condiciones de mercado de ambos países en cuestión (Bolivia y Argentina) son diferentes, sobretodo si se analiza los indicadores macroeconómicos de cada uno, como se aprecia en el Cuadro Nº 3. Cuadro Nº 3 Principales indicadores macroeconómicos por país Argentina Indicador 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 PBI (var. % anual) -4.4 -10.9 8.8 9.0 9.2 8.5 8.7 Infl ación (var. % anual) -1.5 41.0 3.7 6.1 12.3 9.8 8.5 Cuenta Corriente (millones de US$) -3,780 8,720 8,065 3,121 3,020 4,873 4,293 Bolivia Indicador 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 PBI (var. % anual) 1.7 2.5 2.7 4.2 4.4 4.8 4.6 Infl ación (var. % anual) 0.9 2.4 3.9 4.6 4.9 4.9 11.7 Cuenta Corriente (millones de US$) -276 -324 85 337 625 1,297 1,595 Fuente: World Economic Outlook – Fondo Monetario Internacional Elaboración: Secretaría Técnica de la Sala de Defensa de la Competencia Nº1 39. Sin embargo, tal como señaló la Comisión, existe evidencia sufi ciente para determinar que los productos provenientes de Bolivia no generan daño a la industria nacional y que la propia RPN puede competir con ellos. En efecto, si bien la cantidad exportada de aceite boliviano al Perú se incrementó luego de la imposición de los derechos antidumping a las empresas argentinas, llegando a concentrar 85% del total importado en el año 2007 (ver Cuadro Nº 2); las ventas efectivas en el mercado nacional se han mantenido en dicho periodo como se muestra en el siguiente gráfi co. Gráfi co Nº 2 Estructura del mercado doméstico de aceites comestibles (en porcentaje) 2002 81% 9% 7% 3% 0% Industria Nacional Argentina Bolivia Brasil Otros 12 Fitch Ratings. Corporates América Latina. Sector Alimenticio / Chile. Análisis de Riesgo Watt’s Alimentos S.A. Mayo 2007. En: http://www.fi tchratings.cl/Upload/ watts0507(1).pdf 13 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 9.- Establecimiento y percepción de derechos antidumping.- 1. La decisión de establecer o no un derecho antidumping en los casos en que se han cumplido todos los requisitos para su establecimiento, y la decisión de fi jar la cuantía del derecho antidumping en un nivel igual o inferior a la totalidad del margen de dumping, habrán de adoptarlas las autoridades del Miembro importador. Es deseable que el establecimiento del derecho sea facultativo en el territorio de todos los Miembros y que el derecho sea inferior al margen si ese derecho inferior basta para eliminar el daño a la rama de producción nacional. 14 El precio no lesivo se refi ere a un precio determinado que permite a los productores nacionales competir en el mercado interno sin riesgo que el daño se repita.