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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE JUNIO DEL AÑO 2010 (27/06/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 23

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 27 de junio de 2010 421349 3. Los principales argumentos formulados por las solicitantes para el inicio del examen de revisión por expiración de medidas fueron los siguientes: (i) la aplicación de los derechos antidumping neutralizó la competencia desleal generada por las exportaciones argentinas a precios dumping y trajo como consecuencia una mejora en los principales indicadores económicos de la Rama de Producción Nacional (en adelante, la RPN); (ii) el desarrollo de la industria aceitera nacional originó un incremento signifi cativo en el cultivo de la palma aceitera, hecho que ha repercutido directamente en la generación de nuevos empleos en el sector agrícola; (iii) si el aceite vegetal refi nado originario de Argentina ingresara al Perú al mismo nivel de precios que ingresa a la República de Chile (en adelante, Chile), se produciría una reducción importante de los precios locales. Ello ocasionaría un grave daño a la RPN, pues para mantenerse en el mercado, las ventas tendrían que realizarse, inclusive, a pérdida; (iv) el mercado peruano de aceite vegetal refi nado no es ajeno a la competencia extranjera, ya que existen productos provenientes de la República de Bolivia (en adelante, Bolivia) y de la República Federativa del Brasil (en adelante, Brasil); sin embargo, a la RPN le resulta imposible competir con las empresas argentinas, pues éstas reciben subsidios directos por parte del gobierno de dicho país, situación que les permite exportar a costos variables e incurrir en prácticas de dumping; y, (v) la producción de Argentina ha tenido un importante crecimiento en los últimos años, por lo que posee considerables excedentes exportables. 4. Mediante Resolución N° 119-2007/CDS-INDECOPI publicada el 28 de noviembre de 2007 en el Diario Ofi cial “El Peruano”, la Comisión dispuso el inicio del procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”), así como el mantenimiento de los derechos antidumping mientras dure el referido procedimiento, de conformidad con el Acuerdo Antidumping. 5. El 2 de abril y el 17 de setiembre de 2008, Deheza y la empresa importadora Interloom S.A., respectivamente, solicitaron su apersonamiento al procedimiento. Mediante Resoluciones N°s. 108-2008/CDS-INDECOPI y 173- 2008/CFD-INDECOPI, la Comisión resolvió admitir la incorporación de dichas empresas al procedimiento. 6. El 20 de octubre de 2008, la Comisión aprobó el documento de Hechos Esenciales, el cual fue notifi cado a todas las partes. Luego de ello, Industrias del Espino y la SNI enviaron sus comentarios al referido documento. 7. El 11 de diciembre de 2008, a solicitud de Industrias del Espino y la SNI, se realizó la audiencia fi nal del procedimiento de investigación, de conformidad con lo establecido por el artículo 28° del Reglamento Antidumping4. 8. De manera posterior a la audiencia, la Comisión requirió a las empresas solicitantes que remitan información actualizada sobre sus principales indicadores económicos. En escritos presentados el 8, 19 y 21 de enero y el 4 de febrero de 2009, las solicitantes cumplieron con remitir la información solicitada para el año 2007 y el período comprendido entre enero y noviembre de 2008. 9. Mediante Resolución N° 021-2009/CFD-INDECOPI del 6 de febrero de 2009, la Comisión decidió mantener la vigencia de los derechos antidumping defi nitivos impuestos sobre las importaciones de aceites refi nados de soya, girasol y sus mezclas originarios y/o procedentes de Argentina, producidos y/o exportados por las empresas Molinos Río de la Plata, Deheza, Nidera y Aceitera Martínez, por un período de tres (3) años. También dispuso reducir la cuantía de los derechos antidumping impuestos, quedando fi jados en US$ 73,00 por tonelada para las cuatro empresas antes mencionadas. 10. El 5 de marzo de 2009, la SNI e Industrias del Espino interpusieron recurso de apelación contra la Resolución N° 021-2009/CFD-INDECOPI, alegando que la metodología para determinar la cuantía del derecho antidumping impuesto era errónea. Señalaron que la información utilizada por la Comisión no goza de representatividad pues posee un fuerte componente político que distorsiona el objetivo de la imposición de medidas antidumping. Las apelantes sustentaron sus cuestionamientos en los siguientes términos: (i) la Comisión incurrió en error al tomar como referencia del precio al que se exportarían los productos argentinos al Perú, el precio de las exportaciones de dicho país hacia el mercado chileno, pues la industria argentina tiene una participación mayoritaria (75%) en el mercado de aceites en Chile, situación que le otorga un amplio poder de mercado y desplaza signifi cativamente a la industria oleaginosa chilena. En tal sentido, señaló que ello constituye un mal referente para la determinación del precio de exportación al Perú; (ii) para equilibrar el precio de importación del aceite refi nado argentino al mercado peruano, la Comisión tomó como referencia los precios del aceite importado de Bolivia; empero, la determinación del precio no lesivo del producto se vio distorsionada debido a que los precios a los cuales exporta Bolivia al Perú son bajos y también podrían desplazar a los productos de la RPN. A esto se le debería sumar que la industria aceitera boliviana goza de un trato preferencial a través de subsidios otorgados por el gobierno de dicho país, dando espacio a que se exporte a precios aun más bajos; (iii) aun considerando como referente los precios de exportación de Bolivia, la Comisión no ha calculado el “verdadero” precio nacionalizado del aceite boliviano en el Perú, pues de haber tenido en cuenta otros costos, como el de transporte dentro del territorio peruano, la cuantía de los derechos habría tenido que ser mayor; (iv) la Comisión decidió cambiar el tipo de derecho antidumping aplicable, pasando de uno ad-valorem a específi co, esto es, de uno determinado en función a un porcentaje del precio FOB a uno fi jo, expresado en dólares americanos por tonelada métrica que ingresa al territorio nacional; sin embargo, dicha modifi cación no permite neutralizar la amenaza de daño que constituyen las potenciales importaciones de aceite refi nado de Argentina para la RPN. Alegaron que cuanto más alto se cotice internacionalmente el precio del aceite, las empresas argentinas tendrán el mismo incentivo de colocar sus productos en el mercado nacional debido a que el monto a pagar como derecho antidumping tendría el mismo valor; (v) adicionalmente, precisaron que resultaba erróneo que se haya impuesto un derecho antidumping uniforme para las cuatro (4) empresas incluidas en la investigación, puesto que había quedado demostrado que éstas exportaban a precios diferenciados; y, (vi) fi nalmente, señalaron que el cambio de metodología para determinar el derecho antidumping tiene como objetivo principal forzar a la industria nacional a disminuir sus precios de venta a los consumidores fi nales, con la intención de reducir la infl ación y benefi ciar al consumidor pese al daño que puede ocasionarle a la industria nacional. 11. La SNI e Industrias del Espino solicitaron que la renovación de los derechos antidumping se imponga en los mismos términos en que fueron impuestos originalmente en el año 2002 o, en su defecto, sean aplicados a cada empresa investigada en una cuantía tal que el precio nacionalizado del producto objeto de dumping sea equivalente al costo ex-fábrica de la industria nacional. 12. El 22 de mayo de 2009, Deheza manifestó su posición a través de un escrito, el cual solicitó a la Sala desestimar la apelación interpuesta por la SNI e Industrias del Espino. 13. El 20 de agosto de 2009, la SNI e Industrias del Espino solicitaron se les conceda el uso de la palabra. 14. Mediante Memorándum N° 0015-2010/CFD, recibido el 21 de enero de 2010, la Secretaría Técnica de la Comisión expuso algunas consideraciones en relación con los argumentos formulados en el recurso de apelación presentado por la SNI e Industrias del Espino. 15. La Sala citó a audiencia de informe oral a las partes para el 24 de marzo de 2010, en atención al pedido 4 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 28.- Periodo Probatorio y Hechos Esenciales.- (...) De mediar el pedido de alguna de las partes se convocará a una audiencia fi nal en la que únicamente podrán exponer sus alegatos, en relación con los Hechos Esenciales notifi cados. La audiencia fi nal deberá ser solicitada en el escrito que contenga los comentarios a los Hechos Esenciales. Las partes tendrán siete (07) días para presentar por escrito los argumentos planteados en la audiencia. Vencido este plazo, la Comisión resolverá de manera defi nitiva en el término de treinta (30) días.