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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 27 de junio de 2010 421348 ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Confirman la Res. Nº 021-2009/CFD- INDECOPI, en el extremo que redujo la cuantía de los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de aceites refinados de soya, girasol y sus mezclas, originarios y/o procedentes de la República Argentina, producidos y/o exportados por Molinos Río de la Plata S.A., Aceitera General Deheza S.A., Nidera S.A. y Aceitera Martínez S.A. quedando fijados tales derechos en US$ 73,00 por tonelada para las cuatro empresas antes mencionadas TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala de Defensa de la Competencia Nº1 RESOLUCIÓN 1376-2010/SC1-INDECOPI EXPEDIENTE 064-2007/CDS PROCEDENCIA : COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS SOLICITANTE : UCISA S.A. INDUSTRIAL ALPAMAYO S.A. ALICORP S.A.A. INDUSTRIAS DEL ESPINO S.A. DENUNCIADOS : REPÚBLICA ARGENTINA ACEITERA GENERAL DEHEZA S.A. ACEITERA MARTÍNEZ S.A. MOLINOS RÍO DE LA PLATA S.A. NIDERA S.A. MATERIA : DERECHOS ANTIDUMPING EXAMEN REVISIÓN DE DERECHOS CUANTÍA DE DERECHOS ACTIVIDAD : FABRICACIÓN DE ACEITES VEGETALES REFINADOS DE SOYA, GIRASOL Y SUS MEZCLAS SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 021-2009/ CFD-INDECOPI del 6 de febrero de 2009, en el extremo que redujo la cuantía de los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de aceites refi nados de soya, girasol y sus mezclas, originarios y/ o procedentes de la República Argentina, producidos y/o exportados por Molinos Río de la Plata S.A., Aceitera General Deheza S.A., Nidera S.A. y Aceitera Martínez S.A. quedando fi jados tales derechos en US$ 73,00 por tonelada para las cuatro empresas antes mencionadas. Ello, debido a que tanto la elección del precio de las importaciones bolivianas, como el precio no lesivo, y el cambio del tipo de derecho ad-valorem a específi co son criterios adecuados. Asimismo, se DESESTIMA la apelación en el extremo que alegó que la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios persiguió otros objetivos adicionales a los de neutralizar la amenaza del daño generado a la Rama de Producción Nacional al momento de determinar la cuantía de los derechos antidumping que correspondía mantener, pues la primera instancia ha tenido en consideración el posible daño que pudiesen causar las importaciones a la Rama de Producción Nacional, así como, el efecto que pueda generar a los consumidores la cuantía del derecho mantenido. Lima, 24 de marzo de 2010 I. ANTECEDENTES 1. Mediante Resolución N° 062-2002/CDS-INDECOPI publicada el 30 de noviembre de 2002 en el Diario Ofi cial “El Peruano”, la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios del INDECOPI (en adelante, la Comisión), a solicitud de la Sociedad Nacional de Industrias (en adelante, SNI), dispuso la aplicación de derechos antidumping defi nitivos a las importaciones de aceites vegetales refi nados de soya, girasol y sus mezclas, originarios de la República Argentina (en adelante, Argentina), producidos o exportados por las empresas Molinos Río de la Plata S.A. (en adelante, Molinos Río de la Plata), Aceitera General Deheza S.A. (en adelante, Deheza), Nidera S.A. (en adelante, Nidera) y Aceitera Martínez S.A. (en adelante, Aceitera Martínez). Los derechos fueron determinados según el detalle siguiente1: Cuadro Nº 1 Derechos antidumping defi nitivos vigentes sobre las importaciones de aceites vegetales refi nados de soya, girasol y sus mezclas, originarios de la República Argentina (Porcentaje sobre el valor FOB) Empresas Derechos antidumping Deheza. 20% Molinos Río de la Plata 17% Nidera 17% Aceitera Martínez 20% 2. El 28 de agosto de 2007, la SNI, en representación de sus asociadas UCISA S.A. (en adelante, UCISA), Industrial Alpamayo S.A. (en adelante, Alpamayo), Alicorp S.A.A. (en adelante, Alicorp); así como la empresa Industrias del Espino S.A. (en adelante, Industrias del Espino), solicitaron a la Comisión el inicio de un examen a los derechos antidumping impuestos a las importaciones de aceites antes mencionadas. Amparó su solicitud de revisión en los artículos 48 y 60 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM (en adelante,el Reglamento Antidumping)2, los cuales recogen lo dispuesto en el artículo 11.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping)3. 1 Dicho pronunciamiento fue impugnado ante la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI. Mediante Resolución 0396-2003/TDC-INDECOPI publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano” el 5 de noviembre de 2003, dicho órgano confi rmó en todos sus extremos la Resolución 062-2002/CDS-INDECOPI. 2 REGLAMENTO ANTIDUMPING, DECRETO SUPREMO 006-2003-PCM, Artículo 48.- Vigencia de los derechos antidumping o compensatorios.- El derecho antidumping o compensatorio permanecerá vigente durante el tiempo que subsistan las causas del daño o amenaza de éste que los motivaron, el mismo que no podrá exceder de 5 años. Artículo 60. Procedimiento de examen por haber transcurrido un período prudencial.- Transcurrido el plazo previsto en el artículo 48º del presente Reglamento, la Comisión evaluará, por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional antes del vencimiento de dicho plazo, la necesidad de iniciar un procedimiento de examen a fi n de determinar si la supresión de los derechos antidumping o compensatorios defi nitivos impuestos daría lugar a la continuación o repetición del daño y del dumping. El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen. 3 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 11.- Duración y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios.- (...) 3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho antidumping defi nitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (...), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping. El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen.