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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 27 de junio de 2010 421350 formulado por la SNI e Industrias del Espino. Sin embargo, no se llevó a cabo por inasistencia de las partes. II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN 16. Determinar lo siguiente: (i) si el precio al que ingresan los aceites argentinos a Chile constituye un mal referente para la determinación del precio de exportación del producto en cuestión al Perú; (ii) si la determinación del precio no lesivo del producto se vio distorsionada al tomarse a Bolivia como referente y no haber incluido otros costos como el de transporte interno en este cálculo; (iii) si la decisión de cambiar el tipo de derecho antidumping aplicable, de uno ad-valorem a específi co, es pertinente; (iv) si resulta erróneo que se haya impuesto un derecho antidumping uniforme para las cuatro (4) empresas incluidas en la investigación; y, (v) si correspondía que la Comisión tuviera en consideración el precio de venta del producto en cuestión a los consumidores fi nales para determinar la cuantía del derecho antidumping. III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN III.1 Procedimientos de examen por expiración de medidas antidumping 17. De conformidad con lo estipulado en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping, el objetivo del análisis realizado en los procedimientos de examen por expiración de medidas (denominado “sunset review”), radica en determinar la probabilidad de continuación o repetición del dumping y del daño determinados previamente por la autoridad nacional, en caso se supriman los derechos antidumping vigentes. 18. El análisis efectuado por la autoridad nacional en el procedimiento de examen por expiración de medidas tiene elementos de un estudio prospectivo. Cabe precisar que en este tipo de exámenes no se requiere determinar la existencia de relación causal entre la probabilidad de repetición o continuación del dumping y la probabilidad de repetición o continuación del daño. Ello ha sido explicado por el Órgano de Apelación de la OMC en el caso “Estados Unidos – Medidas Antidumping relativas a las tuberías para perforación petrolera precedentes de México”, al señalar lo siguiente: “(...) no existe ningún requisito de establecer la existencia de una relación causal entre el probable dumping y el probable daño, con carácter de obligación jurídica, en una determinación formulada en un examen por extinción de conformidad con el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping (...)”5. 19. Es decir, en el procedimiento de sunset review, la autoridad nacional no se encuentra obligada a verifi car la existencia de una relación causal entre la probable situación de dumping y el posible daño a la industria nacional. 20. A diferencia de lo que ocurre en un procedimiento de determinación de medidas antidumping, en los procedimientos de examen de expiración de derechos la autoridad nacional podrá tener en consideración diversos factores para decidir si se deben mantener o no los derechos en cuestión, tales como: indicadores macroeconómicos, indicadores de desempeño, entre otros. Ello debido a que los criterios que deben ser considerados no se encuentran establecidos de manera expresa en el Acuerdo Antidumping, así como tampoco en el Reglamento Antidumping. Al respecto, la publicación de la OMC titulada “A Handbook on Antidumping Investigations” señala lo siguiente: “La evaluación de la continuación o reaparición del daño, parece implicar un análisis contrafactual sobre eventos futuros hipotéticos, basado en niveles proyectados de las importaciones objeto de dumping, los precios, y el impacto sobre los productores nacionales. La cuestión a ser resuelta por la autoridad investigadora será determinar si es probable que la rama de producción nacional sea nuevamente perjudicada si los derechos se supriman”6. 21. De esta manera, la Comisión determinó que entre los años 2001 y 2007, período en el que se encontraban vigentes los derechos antidumping antes impuestos, la producción nacional de aceites comestibles creció 25,8%, con una tasa promedio anual de crecimiento de 3,9%, situándose alrededor de 200 000 toneladas anuales. Por su parte, las empresas argentinas investigadas poseen una capacidad de producción de aproximadamente 722 000 toneladas por año, de las cuales 69% queda a libre disposición, es decir susceptible de ser exportada. Cabe señalar que este nivel de unidades supera en más del 50% al total de la producción nacional. Asimismo, la Comisión determinó que la industria argentina posee cualidades de economías de escala en su producción que le permite exportar aceite a precios más bajos que los de las empresas nacionales7. En ese sentido, la Comisión concluyó que el ingreso de una potencial cantidad de productos argentinos en el mercado local podría presionar la oferta signifi cativamente, desplazando a los productos nacionales, dado que los consumidores inclinarían sus preferencias a aquéllos con precios más bajos8. 22. La Comisión decidió mantener la vigencia de los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de aceites refi nados de soya, girasol y sus mezclas, originarios y/o procedentes de Argentina, por un período de tres (3) años. Sin embargo, decidió también reducir la cuantía y modifi car el tipo de derechos, fi jándolos en US$ 73,00 por tonelada métrica. 23. No obstante ello, la SNI e Industrias del Espino apelaron la decisión de la Comisión únicamente en el extremo que redujo la cuantía y modifi có el tipo de derechos impuestos. En consecuencia, en los acápites siguientes la Sala deberá analizar los argumentos formulados por las apelantes con la fi nalidad de determinar si corresponde modifi car la resolución apelada en dicho extremo. III.2. Factores para la determinación de la probabilidad de reaparición del dumping 24. La SNI e Industrias del Espino señalaron en su apelación que la Comisión incurrió en error al tomar como referencia del precio al que se exportarían los productos argentinos al Perú, el precio de las exportaciones de dicho país hacia el mercado chileno, puesto que: (i) la industria argentina tiene una participación mayoritaria (75%) en el mercado de aceites en Chile, situación que le otorga un amplio poder de mercado para reducir o aumentar precios discrecionalmente; y, (ii) la industria oleaginosa chilena se encuentra en proceso de desaparición como consecuencia del ingreso de los productos argentinos a ese mercado. En tal sentido, ello no constituiría un buen factor para determinar la probabilidad de reaparición de la situación de dumping si se eliminasen los derechos antidumping vigentes. 25. Como se expuso en la sección anterior, uno de los principales puntos que el órgano investigador debe determinar en el sunset review es la probabilidad de reaparición o continuación del dumping, basados en factores que el mismo considere pertinente. 5 Informe del Grupo Especial de la OMC en el caso: Estados Unidos – Medidas Antidumping relativas a las tuberías para perforación petrolera precedentes de México. 2005 (código del documento: WT/DS282/AB/R). Párrafo 219. 6 Czako Judith y otros. A Handbook on Antidumping Investigations. World Trade Organization, Cambridge University Press. 2003, página 91. Traducción libre del texto: “the assessment whether injury will continue, or recur, would seem to entail a counter-factuak analysis of hypothetical future events, based on projected levels of dumped imports, process, and impact on domestic producers. The question to be addressed by the investigating authorities may thus be whether the domestic industry is likely to be materially injured again, if duties are lifted”. 7 Desde el año 2002 hasta el 2007, los precios FOB a los cuales ingresan al Perú los aceites argentinos se encuentran en promedio 25%, 46% y 50% por debajo del precio de la RPN, el precio al por mayor y el precio al consumidor, respectivamente. 8 El cambio de preferencias de los consumidores hacia los productos con precios más bajos se da en una situación donde el bien en cuestión es elástico, ya que no existen características que puedan generar una diferenciación signifi cativa entre ellos (v.g. calidad) o la presencia de un alto número de ofertantes en el mercado.