Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE MARZO DEL AÑO 2010 (03/03/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 42

TEXTO PAGINA: 17

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 3 de marzo de 2010 414947 Rubro Tipifi cación de la Infracción Referencia Legal Sanción Otras sanciones 2 Técnicas y Seguridad 2.15 Incumplimiento de normas relativas a la información de libros, registros internos y/o otros documentos Arts. 26º numerales 1, 2 y 8, 55º numeral 1, 70º numeral 1, 82º numerales 2 y 4, 100º numeral 3, 133º, 206º inciso i, 223º y 225º del Reglamento aprobado por D.S. Nº 043-2007-EM. Arts. 40º, 53º, 68º y 91º del Anexo 1 del Reglamento aprobado por D.S. Nº 081-2007-EM Art. 94º del Reglamento aprobado por D.S. Nº 051-93-EM. Art. 70º del Reglamento aprobado por D.S. Nº 052-93-EM. Art. 31º del Reglamento aprobado por D.S. Nº 054-93-EM. Arts. 26º y 54º del Reglamento aprobado por D.S. Nº 01-94-EM. Arts. 43º inciso g) y 75º del Reglamento aprobado por D.S. Nº 026-94-EM. Arts. 20º,22º, 24º, 112º, 114º, 134º, 135º,147º y 151º del Reglamento aprobado por D.S. Nº 27-94-EM. Arts. 37º, 39º, 48º y 66º del Reglamento aprobado por D.S. Nº 019-97-EM. Arts. 25º 34º y 57º del Reglamento aprobado por D.S. Nº 045-2001-EM. Arts. 73º, 78º, 96º,127º, 250º,252º, 253º,265º, 266º, 278º y 279º del Reglamento aprobado por D.S. Nº 032- 2004-EM. Arts. 31º, 50º, 53º y 61º del Reglamento aprobado por D.S. Nº 015-2006-EM Arts. 7º y 9º del Anexo I de la Resolución de Consejo Directivo Nº xxx -2010-OS/CD Hasta 25 UIT ”. III. Observaciones presentadas por el Señor Cesar Bedón Rocha, Director Ejecutivo de la Asociación Gas LP Perú – AGLPP. Observación Nº 3 Sobre el artículo 2º del Anexo I de Proyecto de Resolución, indica que en el mercado local, se encuentran operando los cilindros de GLP de 15 kilos, conocidos como “cilindros de montacargas”, estos cuentan con una válvula de paso diferente a las de cilindros de uso comercial o doméstico, por que no resultaría conveniente sustituir las válvulas de paso a dichos cilindros toda vez que éstos cuentan con un sistema distinto debido a su fabricación. Comentario Del análisis de la observación se procede a modifi car el siguiente artículo: - Se agrega como último párrafo del artículo 2º del Anexo I de la siguiente manera: “Se exceptúan a lo dispuesto en el presente procedimiento los cilindros usados como recipientes de almacenamiento para combustible de vehículos motorizados”. De las observaciones y sugerencias no recogidas en la norma materia de aprobación: I. Observaciones presentadas por la Asociación de Empresas Envasadoras de Gas del Perú (ASEEG). Observación Nº 1 La Asociación de Empresas Envasadoras de Gas del Perú – ASEEG señala que el Proyecto de Resolución, basado en el Decreto Supremo Nº 065-2008-EM, se fundamenta en el derecho de la propiedad sobre los cilindros de GLP, y el presente Reglamento sobre la titularidad de propiedad de las válvulas, contraviene con lo dispuesto en la Resolución Nº 0156-2005/CAM- INDECOPI, que declara que los artículos 47º, 48º, 49º, 51º, 52º y 53º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94-EM constituyen “Barreras Burocráticas Ilegales de Acceso al Mercado”, y confi rmado por el Tribunal de INDECOPI con Resolución Nº 0511-2006-TDC. Comentario Al respecto, cabe indicar que los artículos 47º, 48º, 49º, 51º, 52º y 53º del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94-EM son de cumplimiento obligatorio, toda vez que éstos no han sido derogados por ninguna norma posterior, por lo que los mismos resultan de plena aplicación en nuestro ordenamiento jurídico. En ese sentido, cabe indicar que la Comisión de Acceso al Mercado no tiene la facultad de derogar una norma aprobada por Decreto Supremo, por lo que la disposición de inaplicación no implica la derogatoria de los citados artículos del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94-EM. Observación Nº 3 La Asociación de Empresas Envasadoras de Gas del Perú – ASEEG señala que el artículo 21º del Decreto Supremo Nº 065-2008-EM establece que las empresas envasadoras únicamente podrán adquirir válvulas de paso que cuenten con un certifi cado de fabricación emitido por un organismo acreditado ante el INDECOPI, debiendo tener marcado el número de serie y el nombre de la empresa envasadora, responsable de su mantenimiento e inspección; no obstante, considera que los artículos 5º y 6º del presente proyecto de resolución no se sujetan a la norma, debido a que se permite a las empresas envasadoras realizar la declaración de válvulas de paso que ya cumplen con lo dispuesto en la norma, que convalidaría a empresas que anticipadamente fabricaron con estas características, lo cual implica la vulneración al principio de equidad. Comentario Al respecto, cabe precisar que las normas son de obligatorio cumplimiento desde el día siguiente de su publicación para todos los que se encuentren dentro de su ámbito de aplicación, de conformidad con el artículo 103º de la Constitución Política del Perú2. El artículo 56º del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94-EM, establece que los cilindros y el sistema de conexión Válvula-Regulador deben cumplir con las Normas Técnicas vigentes al momento de su fabricación o importación, según corresponda. La Resolución Directoral Nº 179-96-EM-DGH declaró de carácter obligatorio el cumplimiento de las Normas Técnicas Peruanas referidas a los reguladores y las válvulas de paso de los cilindros de GLP, las mismas que fueron aprobadas mediante Resolución Nº 024-95- INDECOPI/CNM. En ese sentido, entiéndase que la obligatoriedad de cumplimiento de la normativa técnica aplicable a las válvulas de paso tiene una vigencia superior a diez (10) años. Asimismo, el artículo 21º del Decreto Supremo Nº 065-2008-EM y lo señalado en el Proyecto de Resolución respalda lo mencionado en los párrafos precedentes. Cabe indicar que en el presente procedimiento, OSINERGMIN actúa en atención al Principio de Imparcialidad recogido en la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444 que establece que las autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general, por lo que no se acoge la presente observación. 2 Artículo 3º de la Constitución Política del Perú establece que la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.