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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 3 de marzo de 2010 414960 una de las partes por haberle prestado asesoramiento y suspendió la vista; Tercero: Que, en su declaración de 30 de septiembre de 2009 el doctor Salas Gamboa admitió que la señora Cieza Castellano lo visitó en su despacho cuando era Presidente de la Sala, agregando que no podía precisar la fecha exacta; asimismo, manifestó que era verdad que el día de la vista de la causa, 25 de enero de 2008, reconoció públicamente que había sido abogado de la querellada, por lo que en ese momento se dispuso reprogramar la diligencia; y, agregó que el Presidente de una Sala no puede estar vigilando fechas para las causas que se ordenan, debido a la carga procesal que se tiene que resolver ya que es función de relatoría cumplir lo dispuesto; que la reprogramación de la causa no vista no era función del Presidente, y que la nueva reprogramación no se suspendió por causa suya, sino porque estuvo con licencia y aparentemente el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial no había designado a otro Presidente de Sala; Cuarto: Que, asimismo, indicó que la denuncia que ha originado el proceso disciplinario no fue formulada por la querellada sino por su madre, doña Doria Castellano Viuda de Cieza, por lo cual no tenía asidero legal para su admisión, y que la señora Roxana Cieza Castellano no había ratifi cado lo manifestado por su progenitora; agregando que tres días antes de que el expediente ingresara a la Sala, 26 de junio de 2007, la causa ya había prescrito; Quinto: Que, el 02 de octubre de 2009 presentó un escrito precisando el trámite dado al expediente en la Sala Penal Suprema que presidió, indicando que no obstante haber sido de público conocimiento que asumió la presidencia de la Sala el 1° de enero de 2007 y que la querellada presentó diversos escritos entre el 3 de septiembre de 2007 y el 8 de mayo de 2008, nunca manifestó que tenía impedimento para conocer el expediente por haberla asesorado como abogado, demostrando así que no tuvo interés alguno en precisar dicho impedimento; asimismo, señaló que la señora Cieza Castellano no renunció a la prescripción, como era su derecho, y que la Sala, bajo la presidencia del doctor Sivina Hurtado, se pronunció declarando nula la sentencia de vista y prescrita la acción penal; Sexto: Que, respecto al primer extremo del cargo imputado, esto es, dilación en el señalamiento de la vista de la causa N° 2566-2007 en los seguidos contra Roxana Mirella Cieza Castellano de Badrian por delito contra el honor – difamación por medio de la prensa en agravio de Mary Ann Elsa Monteagudo Medina, cabe señalar que de la revisión del expediente se aprecia que la causa se recibió en la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema el 2 de julio de 2007, de acuerdo a la razón que obra en autos, y por decreto de 3 de julio de 2007 se dispuso su remisión al Fiscal Supremo para que emitiera el dictamen correspondiente, el mismo que se efectuó el 7 de agosto de 2007, señalándose fecha para la vista el 25 de enero de 2008; Sétimo: Que, en autos obra la constancia emitida por la relatora de la Sala, en la que da cuenta que el 25 de enero de 2008 el Presidente de la Sala, doctor Róger Salas Gamboa, en acto público y en presencia de las partes y sus abogados, reconoció haber prestado asesoramiento a una de las partes, por lo que los señores Vocales dispusieron dejar sin efecto la vista de la causa; y, posteriormente, se señaló fecha para la vista el 7 de febrero de 2008, la que se dejó sin efecto por resolución de 1° de febrero del mismo año, suscrita también por el doctor Salas Gamboa, y más adelante se señaló nueva fecha para el 21 de febrero de 2008; sin embargo, la querellante presentó un escrito el 5 del mismo mes y año solicitando postergación del informe oral sobre hechos por motivos de salud, declarándose no ha lugar lo solicitado en la misma fecha, reiterando su pedido el 18 de febrero de 2008, y deduciendo el 26 del mismo mes y año la nulidad de la resolución que señalaba fecha para la vista, concediendo la Sala el 29 de abril de 2008 el uso de la palabra a la querellante y querellada para que informen sobre hechos, señalándose para tal efecto el 23 de mayo de 2008, fecha en la cual se llevó a cabo la vista de la causa; Octavo: Que, de lo expuesto se aprecia que mientras el doctor Salas Gamboa intervino en el referido proceso se señaló como primera fecha para vista de la causa el 25 de enero de 2008, plazo que resulta prudencial teniendo en cuenta que el expediente llegó a la Sala Penal Permanente el 2 de julio de 2007, el Fiscal Supremo emitió dictamen el 7 de agosto de 2007, a lo que debe agregarse la elevada carga procesal que afrontan las Salas Supremas; Noveno: Que, sin embargo, antes de que se apartara del conocimiento del proceso se reprogramó la vista para el 7 de febrero de 2008, fecha que el mismo magistrado procesado dejó sin efecto por resolución de 1° de febrero de 2008, fundamentando dicha decisión en que se le había concedido licencia pero no se había designado al Vocal que lo reemplazaría en la Presidencia de la Sala; al respecto debe anotarse que, en primer lugar, el doctor Salas Gamboa no debió suscribir la resolución en mención por estar impedido de intervenir en el proceso y, en segundo lugar, que el hecho que no se hubiera designado un Vocal para integrar la Sala con motivo de su licencia no era motivo para dejar sin efecto la vista, toda vez que lo que correspondía era seguir el procedimiento indicado en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Décimo: Que, de lo expuesto se concluye que el hecho que el magistrado no se apartara del conocimiento del proceso oportunamente y dejara sin efecto la segunda fecha señalada para la vista de la causa indebidamente conllevó a dilación en la realización de la vista y resolución del proceso, lo que acarrea responsabilidad; sin embargo, aunque su conducta en cierta medida lo desmerece en el concepto público no amerita una sanción tan grave como la de destitución sino una menor que compete imponer al Poder Judicial; Décimo Primero: Que, es del caso anotar que no se ha detectado dilación imputable a los demás integrantes de la Sala en el señalamiento posterior de la vista, ya que la segunda fecha señalada, 7 de febrero de 2008, quedó sin efecto al no haberse conformado Sala; la tercera, 21 de febrero de 2008, se reprogramó en razón de los escritos presentados por la querellante solicitando reprogramación por razones de salud, ya que se le había concedido informar sobre hechos, realizándose fi nalmente la vista el 23 de mayo de 2008; Décimo Segundo: Que, respecto al segundo extremo, referido a haber conocido el proceso desde que éste llegó a la Sala de su presidencia, el 2 de julio de 2007, y recién el 25 de enero de 2008, fecha de la vista de la causa, haber reconocido previamente a la realización de la diligencia a una de las partes –la querellada– por haberle prestado asesoramiento, motivo por el cual suspendió la vista; cabe decir que de acuerdo a lo consignado en la denuncia, en julio de 2007 la querellada se apersonó al despacho del doctor Salas Gamboa para informarle que su proceso había sido asignado a la Sala de su presidencia, y preguntarle si existía algún impedimento por haber sido su abogado anteriormente, respondiéndole el magistrado –según afi rma– que volviera cuando estuviera listo el dictamen fi scal, es así que a fi nes de agosto de 2007 la querellada regresó a entrevistarse con el doctor Salas Gamboa manifestándole que ya se había emitido dictamen y solicitándole se señalara fecha para la vista de la causa, entrevistándose posteriormente con él en noviembre y diciembre de 2007 y el primer día útil de enero de 2008 para pedir que se señalara fecha de vista, expresando el procesado en esa última sesión que tendría que inhibirse; Décimo Tercero: Que, es del caso señalar que en su declaración de 30 de septiembre de 2009 al preguntarse al magistrado si se entrevistó con la señora Cieza Castellano en su despacho en el mes de agosto de 2007, oportunidad en la que ésta le manifestó que había sido su abogado y le preguntó si había algún impedimento para que conociera la causa, éste contestó: “Que sí me visitó la señora Roxana, pero no puedo precisar en qué fecha fue.”, lo que corrobora lo consignado en la denuncia