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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE MARZO DEL AÑO 2010 (03/03/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 42

TEXTO PAGINA: 31

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 3 de marzo de 2010 414961 respecto a que la querellada se entrevistó con él en su despacho e hizo de su conocimiento su impedimento para conocer el proceso; Décimo Cuarto: Que, de otro lado, obra en autos la Constancia de 25 de enero de 2008 emitida por la relatora de la Sala, en la cual consignó que en la vista de la causa señalada para esa fecha en el recurso de nulidad 2566-2007 el Presidente de la Sala, doctor Salas Gamboa, en acto público estando a la presencia de las partes y sus abogados reconoció a una de las partes por haberle prestado asesoramiento en un proceso que guardaba relación con el que era materia de la vista, por lo que los Vocales dispusieron dejar sin efecto la vista de causa; Décimo Quinto: Que, sin embargo, obra en autos la resolución de 1° de febrero de 2008, suscrita por el doctor Salas Gamboa y los vocales integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, por la cual dejaron sin efecto el señalamiento de vista de causa aduciendo que se había otorgado licencia al doctor Salas Gamboa pero no se había designado a la fecha al Presidente encargado de dicha Sala, y dispusieron que se designara nueva fecha para la realización de la misma; Décimo Sexto: Que, de lo expuesto en el considerando precedente, se advierte que el doctor Salas Gamboa suscribió una resolución dejando sin efecto la nueva fecha de vista de la causa seis días después de haber manifestado en acto público que tenía impedimento para conocer el proceso por haber sido abogado de la querellada; Décimo Sétimo: Que, conforme a lo señalado precedentemente, en el presente caso se ha acreditado que el doctor Salas Gamboa tuvo conocimiento directo que estaba impedido de intervenir en el proceso N° 2566-2007 por haber sido abogado de la querellada en un proceso que guardaba relación con el antes citado, no obstante lo cual no formuló abstención apartándose del conocimiento del mismo, lo que obviamente trajo como consecuencia el retardo en su resolución, ya que aunque se señaló en un primer momento fecha para la vista el 25 de enero de 2008 fi nalmente la vista se realizó el 23 de mayo de 2008; Décimo Octavo: Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 numeral 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es prohibido a los magistrados conocer un proceso cuando él, su cónyuge o concubino, tenga o hubiera tenido interés o relación laboral con alguna de las partes; no obstante lo expuesto, es menester precisar que de la revisión de las copias del cuadernillo correspondiente al proceso N° 2566-2007 se aprecia que la única resolución suscrita por el magistrado procesado en la causa en referencia fue la de 1° de febrero de 2008, la misma que no resolvió el fondo del asunto sino, tal como ya se ha señalado, dejó sin efecto la vista de causa programada para el 7 del mismo mes y año, hecho que constituye un acto negligente que amerita la imposición de una sanción administrativa, que por la naturaleza del caso y los principios de razonabilidad y proporcionalidad no podría ser la destitución; Décimo Noveno: Que, cabe señalar además, que los argumentos de defensa sostenidos por el doctor Salas Gamboa no enervan los cargos imputados en su contra, los que están debidamente probados, ya que el hecho que la denuncia no haya sido formulada por la agraviada sino por su madre, doña Doria Castellano Viuda de Cieza, y que aquélla no se haya ratificado en la misma no la invalida, toda vez que el artículo 12 del Reglamento de Procesos Disciplinarios prescribe que cualquier persona mayor de edad en ejercicio de sus derechos está legitimada para formular denuncia ante el Consejo contra un Vocal Supremo por un hecho, acto o conducta prevista en la ley respectiva como falta grave; a ello se debe agregar que según lo señalado en el artículo 105.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General todo administrado está facultado para comunicar a la autoridad competente aquellos hechos que conociera contrarios al ordenamiento, sin necesidad de sustentar la afectación inmediata de algún derecho o interés legítimo; asimismo, que la querellada no haya presentado un escrito señalando que el procesado tenía impedimento para intervenir en el proceso tampoco desvirtúa el cargo imputado, ya que al haber tomado conocimiento del citado impedimento le correspondía a él apartarse del proceso sin que se lo solicitaran por escrito; Vigésimo: Que, por otro lado, su alegación respecto a que el proceso había prescrito antes de que ingresara a la Sala Suprema y que en el pronunciamiento fi nal se hubiera declarado prescrita la acción penal tampoco modifi ca la conclusión arribada respecto a su responsabilidad, ya que no se le imputa que hubiera incurrido en retardo que trajo como consecuencia la prescripción de la acción, sino el haber intervenido en el proceso N° 2566-2007 a sabiendas de estar impedido de hacerlo; Por las consideraciones expuestas, estando a lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de Procesos Disciplinarios y a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo, con la abstención del señor Consejero, ingeniero Francisco Delgado de la Flor Badaracco, en sesión de 12 de noviembre de 2009; SE RESUELVE: Artículo Unico.- Dar por concluido el proceso disciplinario seguido al doctor Róger Salas Gamboa, por su actuación como Presidente de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, devolviéndose los actuados al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República a fin que el Poder Judicial le imponga al citado magistrado, la medida disciplinaria pertinente por no ameritar la sanción de destitución sino una de menor grado. Regístrese y comuníquese. CARLOS MANSILLA GARDELLA EDWIN VEGAS GALLO ANIBAL TORRES VASQUEZ MAXIMILIANO CARDENAS DIAZ EFRAIN ANAYA CARDENAS EDMUNDO PELAEZ BARDALES 462194-1 CONTRALORIA GENERAL Ratifican a funcionaria responsable de brindar información que se solicite de acuerdo al TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública RESOLUCIÓN DE CONTRALORÍA Nº 055-2010-CG Lima, 26 de febrero de 2010 CONSIDERANDO: Que, el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo N° 043-2003- PCM, tiene como finalidad promover la transparencia de los actos del Estado y regular el derecho fundamental del acceso a la información consagrado en el numeral 5 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú; Que, de acuerdo al artículo 3° del TUO de la Ley N° 27806, el Estado adoptará las medidas básicas que garanticen y promuevan la transparencia en la actuación de las entidades de la Administración Pública,