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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 25 de marzo de 2010 416172 con dolo, es decir, consciente de que su comportamiento transgredía el bien jurídico protegido. De otro lado el delito de Abuso de Autoridad, tipifi cado en el artículo 376º del mismo ordenamiento legal, reprime al funcionario público que abusando de sus atribuciones, comete u ordena, en perjuicio de alguien, un acto arbitrario cualquiera. V. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN 5. En su informe de descargo de fs. 225/226, la investigada sostiene que en la resolución que se emitió con fecha 24.07.2006, en la que se estableció como monto a favor de los niños la suma de setecientos cincuenta soles, se incurrió en error material y de tipeo, cuando el monto correcto ascendía a setecientos nuevos soles para cada niña, por lo que oportunamente corrigió el fallo, notifi cando a las partes y devolviendo el expediente al juzgado para su ejecución. Es más, en la sentencia no han mencionado hechos falsos, por el contrario, los argumentos que la sustentan emergen de la absolución de la demanda y no es una inventiva como pretende sostener el denunciante, quien sólo busca tergiversar la verdad y desconocer las normas vigentes. 6. Con relación a la presunta comisión del delito de Prevaricato, cabe señalar que si bien, por el principio de iura novit curia, contenido en el artículo VII del Título Preliminar el Código Procesal Civil, el juez está facultado para aplicar la norma jurídica que corresponda al caso concreto cuando las partes la hubieren invocado erróneamente, también lo es, que este mismo dispositivo legal, consagra el principio de congruencia procesal, el que a su vez, resulta de aplicación obligatoria, a tenor del numeral 6) del artículo 50º y numerales 3) y 4) del artículo 122º del mismo ordenamiento procesal. De acuerdo con este principio, el Juez al expedir su fallo debe pronunciarse respecto de todos y cada uno de los puntos controvertidos en el proceso y respecto de las alegaciones efectuadas por las partes en sus actos postulatorios o en sus medios impugnatorios, no pudiendo “ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.” 7. En la presente investigación, de la revisión de los actuados aparece que, con fecha 27.09.2005, Erika Ruth Malca Manco presentó una demanda de otorgamiento de pensión alimenticia contra su cónyuge Raúl Regalado Tamayo, solicitando que se le asigne una pensión de S/ 2,000.00 Dos mil Nuevos Soles, a razón de S/ 700.00 Nuevos Soles para cada una de sus dos hijas y S/ 600.00 Nuevos Soles para la demandante (según se aprecia a fs.31/40 del anexo). Esta demanda fue admitida por el Segundo Juzgado de Paz Letrado de San Miguel, por resolución numero Uno, del 28.09.2005 (fs.41 del anexo), y, luego del trámite correspondiente, con fecha 30.12.2005, se expidió sentencia declarando fundada en parte la demanda y ordenando que el demandado acuda a la demandante y sus dos menores hijas, con una pensión total de Mil Nuevos Soles, correspondiendo a cada una de las hijas S/ 400.00 Nuevos Soles y a la demandante, S/ 200.00 Nuevos Soles (fs.98/102 del anexo). Ante la impugnación planteada por la demandante (fs.115/119 del anexo), se elevaron los actuados al Décimo Octavo Juzgado de Familia de Lima, a cargo de la Juez María Margarita Rentería Durand, quien luego del correspondiente dictamen Fiscal (fs.151/154 del anexo), expidió la resolución del 24.07.2006 (fs.199/200 del anexo), confi rmando la sentencia de primera instancia en cuanto declaró fundada en parte la demanda, revocándola en cuanto al monto para fi jar las pensiones en S/ 750.00 Nuevos Soles para cada niña y S/ 600.00 Nuevos Soles para la demandante. 8. En dicha resolución la Juez investigada fi jo una pensión alimenticia superior a la solicitada por la accionante en su demanda, así como a la propuesta por el demandado en su escrito de contestación de demanda (fs.65/72), lo cual determina una clara contravención del principio de congruencia procesal estipulado en las precitadas disposiciones legales, que la obligaban a ceñir su pronunciamiento al límite máximo determinado por el petitorio contenido en la demanda. En el mismo sentido es de apreciarse que la Juez María Margarita Rentería Durand, por resolución del 28.08.2006 (fs.245), modifi có su fallo de segunda instancia, a fi n de adecuar el monto fi jado al límite establecido por el petitorio de la demanda, sin tener en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 378° del Código Procesal Civil, sólo se admite la corrección de resoluciones cuando se cumplen los presupuestos previstos en la ley, es decir, los errores materiales “antes que la resolución cause ejecutoria”, y los errores numéricos y ortográfi cos “incluso durante la ejecución de la resolución” (artículo 407º del Código Procesal Civil), siendo evidente que este hecho, no constituyó una corrección de algún error material, menos numérico u ortográfi co, sino la modifi cación del fallo en el fondo del asunto controvertido y cuando dicha resolución tenía la condición de fi rme e incluso se había devuelto el expediente al Juzgado de origen, disponiéndose la ejecución del fallo mediante auto de fecha 22.08.2006 (fs.252). Además, debe considerarse que la Juez investigada “corrigió” su fallo (auto de fecha 28.08.2006), luego de tener conocimiento de la presente denuncia y, a pesar de haber perdido competencia y sin tener a la vista el expediente del proceso, el cual recién fue elevado a su Despacho con fecha 29.08.2006 (según la razón y el decreto de fs.250). Por consiguiente, se cumplen los presupuestos de confi guración del delito de Prevaricato, correspondiendo autorizarse el ejercicio de la acción penal, a efecto de procederse a la respectiva investigación judicial. 9. Respecto a los cargos formulados por la presunta contravención del inciso 6) del artículo 648° del Código Procesal Civil, al fi jar como pensión alimenticia un monto mayor al equivalente al 60% de sus remuneraciones, debe tenerse en cuenta que dicha norma no constituye un límite estricto para la determinación de la pensión alimenticia (pues los ingresos del obligado no necesariamente están restringidos a sus remuneraciones), sino al porcentaje máximo de las mismas que pueden ser embargadas para garantizar una obligación alimentaría, que no es el caso de autos, en el que aún no se había ejecutado la sentencia, menos se había dispuestos embargo alguno, por lo que no puede considerarse que en este extremo la Juez investigada haya vulnerado el contenido de la norma en referencia. En cuanto a la presunta cita de hechos falsos respecto a la remuneración que percibía el demandado, del recurso de contestación de demanda presentado por el demandado (fs.65/72 del anexo), se aprecia que en el acápite de “medios probatorios” hace referencia a constancias de pago por honorarios profesionales por S/ 3,400.00 Nuevos Soles en el mes de octubre de 2005 (corroborado con la constancia de fs.59 del anexo), siendo este el sustento de la Juez denunciada para consignar esta circunstancia en su resolución cuestionada, por lo que se desvirtúa que la referencia al mencionado monto, constituya un hecho falso. 10. En cuanto a la presunta cita de hechos falsos respecto a la remuneración que percibía el demandado, del recurso de contestación de demanda presentado por el demandado (fs.65/72 del anexo), se aprecia que en el acápite de “medios probatorios” hace referencia a constancias de pago por honorarios profesionales por S/ 3,400.00 Nuevos Soles en el mes de octubre de 2005 (corroborado con la constancia de fs.59 del anexo), siendo este el sustento de la Juez denunciada para consignar esta circunstancia en su resolución cuestionada, por lo que se desvirtúa que la referencia al mencionado monto, constituya un hecho falso. 11. En relación a los cargos formulados por el delito de Abuso de Autoridad, se advierte que se encuentran relacionados con la irregular corrección del fallo expedido en segunda instancia en el proceso seguido por Erika Ruth Malca Manco con Raúl Regalado Tamayo, sobre otorgamiento de pensión alimenticia, así como por el indebido requerimiento de remisión del expediente de la causa, lo cual, como se ha señalado en los acápites precedentes, constituyen hechos que también subyacen en la imputación por el delito de Prevaricato. Siendo así, en el presente caso se ha producido un concurso aparente de normas penales, una de ellas general y subsidiaria (abuso de autoridad) y otra específi ca (Prevaricato), el mismo que debe ser resuelto con la exclusión de la primera en aplicación del principio de consunción, pues su contenido prohibitivo se encuentra consumido por la mayor riqueza descriptiva de las segunda norma, que es precisamente