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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE MAYO DEL AÑO 2010 (02/05/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 22

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 2 de mayo de 2010 418332 Institución Educativa Privada La Católica, por infringir el derecho a la protección de los intereses económicos de los consumidores previsto en el artículo 5º literal d) del Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al Consumidor, al efectuar el cobro de pensiones adelantadas, cobros no autorizados por concepto de materiales y direccionar la compra de uniformes en un establecimiento determinado. Asimismo, en ejercicio de la facultad establecida en el artículo 14º del Decreto Legislativo 1033, se establece como precedente de observancia obligatoria la interpretación del término “cobro anticipado de pensiones de enseñanza”, contenido en el artículo 16º de la Ley 26549, modifi cado por la Ley 27665, asumiendo como tal el cobro de pensiones que se realiza: (i) antes del inicio del mes lectivo; o, (ii) durante el mes lectivo y cuando éste aún no ha culminado. SANCIÓN: 15 UIT Arequipa, 29 de enero de 2010 I ANTECEDENTES 1. Mediante Resolución 1 del 25 de marzo de 2009, la Comisión de la Ofi cina Regional del Indecopi de Cajamarca (en adelante, la Comisión) inició un procedimiento de ofi cio contra Promotora de Servicios Brisa E.I.R.L.1 administradora de la Institución Educativa Privada La Católica (en adelante, el Colegio2) por presunta infracción del artículo 5º literal d) del Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al Consumidor. Dicho procedimiento se sustentó en los hallazgos de la inspección inopinada realizada al Colegio el 7 de enero de 2009, diligencia en la que su personal brindó información sobre las condiciones del servicio, específi camente: (i) la obligatoriedad de adquirir el uniforme en un lugar designado por el Colegio; (ii) el vencimiento de pensiones en la quincena de cada mes y (iii) el cobro de S/. 160,00 por concepto de materiales. 2. En sus descargos, el Colegio señaló lo siguiente: (i) no se exige a los padres de familia adquirir el uniforme en un proveedor determinado, sólo les informa que pueden adquirirlo frente al centro educativo; (ii) el cobro de las pensiones se realiza los últimos días de cada mes; e inclusive, en algunos casos los primeros días del mes siguiente; y, (iii) la suma fi jada por concepto de materiales corresponde a separatas elaboradas por los profesores cuya adquisición no resulta obligatoria. 3. Mediante Resolución 0080-2009/INDECOPI- CAJ de fecha 1 de junio de 2009, la Comisión declaró responsable al Colegio por infringir el artículo 5º literal d) del Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al Consumidor, luego de considerar que había quedado acreditado que: (i) obligaba a la compra del uniforme escolar en un proveedor determinado; (ii) exigía el pago adelantado de las pensiones de enseñanza; y, (iii) exigía el cobro no autorizado por conceptos diferentes a los establecidos por la Ley de los Centros Educativos Privados. Asimismo, lo sancionó con una multa de 15 UIT y le ordenó como medida correctiva que se abstenga de realizar las conductas infractoras. 4. El 15 de junio de 2009, el Colegio interpuso recurso de apelación contra la referida resolución reiterando los argumentos esgrimidos en sus descargos, respecto al carácter facultativo de las situaciones verifi cadas en la diligencia de inspección como la oportunidad de pago de pensiones desde la quincena de cada mes lectivo, el pago de materiales de enseñanza, y el presunto direccionamiento de compra del uniforme escolar. Al margen de estas reiteraciones, el Colegio no cuestionó la pertinencia de la medida correctiva ordenada ni la graduación de la sanción impuesta. 5. El 25 de noviembre de 2009, mediante Memorando 1003-2009/INDECOPI-CAJ, la Comisión informó a la Sala que el 17 de agosto de 2009, en mérito a la denuncia informativa de una madre de familia realizó una nueva inspección al Colegio, verifi cando que éste se encontraba condicionando el ingreso de los alumnos al pago de materiales educativos ascendente a S/. 160,00. La Comisión remitió el acta de inspección correspondiente, así como los listados de alumnos de tres secciones, proporcionados por el personal del Colegio, en los que se verifi có el cobro regular por dicho concepto, así como una lista suscrita por 25 padres de familia dándose por notifi cados de que no se permitiría el ingreso de sus menores hijos si no cancelaban el referido concepto. II CUESTIÓN EN DISCUSIÓN 6. Determinar si en el marco de la protección de los derechos económicos de los consumidores, el Colegio incurrió en infracciones al Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al Consumidor, por requerir el cobro de pensiones a partir de la quincena de cada mes, indicar un local determinado para la compra de uniformes y exigir el cobro no autorizado por concepto de materiales de enseñanza. III ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN III.1. La protección de los derechos económicos de los consumidores de servicios educativos 7. El artículo 5º literal d) del Decreto Legislativo 7163, Ley de Protección al Consumidor, reconoce el derecho de los consumidores a la protección de sus intereses económicos, mediante el trato equitativo y justo en toda transacción comercial, proscribiendo aquellos métodos comerciales coercitivos o que puedan implicar información equivocada sobre los productos o servicios ofertados. 8. En el caso particular de los servicios educativos, la Ley 265494 -Ley de los Centros Educativos Privados- 5 modifi cada por la Ley 27665 –Ley de Protección a la Economía Familiar respecto al Pago de Pensiones en Centros y Programas Educativos Privados– desarrolla y complementa las disposiciones contenidas en el literal d) del artículo 5º del Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al Consumidor, prohibiendo expresamente que los centros educativos obliguen a los padres de familia a pagar una o más pensiones mensuales adelantadas, a pagar por concepto de cuotas no autorizadas o a adquirir los uniformes o útiles escolares en establecimientos señalados con exclusividad por los centros educativos. 9. Es necesario destacar que en materia administrativa, la descripción de la conducta infractora con una precisión 1 Con RUC 20495716580. 2 Ubicado en Jirón José Gálvez 969, 3Barrio San José – Cajamarca. 3 DECRETO LEGISLATIVO 716. LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR (MODIFICADO POR DECRETO LEGISLATIVO 1045. DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA LA LEY COMPLEMENTARIA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR). Artículo 5º.- En los términos establecidos por el presente Decreto Legislativo, los consumidores tienen los siguientes derechos: (...) d) Derecho a la protección de sus intereses económicos, mediante el trato equitativo y justo en toda transacción comercial; y a la protección contra métodos comerciales coercitivos o que impliquen desinformación o información equivocada sobre los productos o servicios; (...) 4 Sólo en lo referido a los artículos 14º y 16º de dicha norma. 5 LEY 26549. LEY DE LOS CENTROS EDUCATIVOS PRIVADOS (MODIFICADA POR LEY 27665. LEY DE PROTECCION A LA ECONOMIA FAMILIAR RESPECTO AL PAGO DE PENSIONES EN CENTROS Y PROGRAMAS EDUCATIVOS PRIVADOS). Artículo 16º.- Los Centros y Programas Educativos no podrán condicionar la atención de los reclamos formulados por los usuarios, ni la evaluación de los alumnos, al pago de las pensiones. En este último caso, la institución educativa puede retener los certifi cados correspondientes a períodos no pagados siempre que se haya informado de esto a los usuarios al momento de la matrícula. Los usuarios no podrán ser obligados al pago de sumas o recargos por conceptos diferentes de los establecidos en esta Ley. Tampoco podrán ser obligados a efectuar el pago de una o más pensiones mensuales adelantadas, salvo en el caso en que dichos pagos sustituyan a las cuotas de ingreso. Se prohíbe condicionar la inscripción y/o matrícula al pago de las contribuciones denominadas voluntarias. Tampoco podrán ser obligados a presentar el total de útiles escolares al inicio del año escolar; ni a adquirir uniformes y/o materiales o útiles educativos en establecimientos señalados con exclusividad por los centros educativos. Sólo por resolución de la autoridad competente del Ministerio de Educación se autorizan cuotas extraordinarias, previa verifi cación de los motivos que dieren lugar a éstas. [Subrayado añadido]