Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE MAYO DEL AÑO 2010 (02/05/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 30

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 2 de mayo de 2010 418340 cuales proscriben suministrar información sobre clientes a personas distintas a éstos. 30. Sobre el particular, es necesario tener presente en primer lugar, que el hecho que el denunciado cuente con sucursales fuera del país no lo exime de cumplir con las obligaciones establecidas legalmente en nuestro ordenamiento jurídico que es donde radica su sede principal y central, tales como atender las solicitudes de información de sus clientes. La Sala de Defensa de la Competencia Nº 2 no comparte y rechaza las afi rmaciones vertidas por la representante del Banco durante la realización de la audiencia de informe oral, respecto a que la denunciante debió dirigir sus requerimientos directamente a la sucursal ubicada en Panamá. A mayor abundamiento, en dicha audiencia la representante del Banco confi rmó que las cuentas habían sido abiertas en y desde las ofi cinas del denunciado en el Perú. 31. Esta Sala considera que si bien las entidades fi nancieras tienen la libertad de organizar su estructura interna y la de sus sucursales de la manera que consideren más conveniente, ello no puede perjudicar al consumidor, ni restringir la libertad a efectuar consultas y requerir información empleando la red de agencias de la entidad fi nanciera con la que entabló la relación de consumo y no necesariamente remitir sus solicitudes a cada una de las sucursales aun cuando éstas se encuentren en el exterior, en especial considerando que las normas del sector bancario no contemplan tales limitaciones para los usuarios. 32. Cuando un consumidor elige una entidad fi nanciera, no contrata con una ofi cina en particular, sino con la entidad bancaria en su conjunto. De esta manera, el cliente no se verá restringido a tener que acudir a una sola sucursal para acceder a la información referida a sus cuentas y obligaciones fi nancieras. Asimismo, es necesario rescatar la afi rmación vertida por la representante del Banco durante la diligencia de informe oral, quien indicó que era posible abrir una cuenta en el extranjero desde el Perú, en atención a ello no es posible que luego la entidad fi nanciera se niegue a brindar información y se requiera al consumidor dirigirse directamente a la sucursal ubicada en el extranjero. 33. En segundo lugar, el Banco ha alegado que se encontraba impedido de entregar copia del contrato celebrado por el señor Lázaro Rodríguez, en mérito a que no se puede suministrar información sobre clientes a terceros distintos a éstos. Al respecto, es necesario reiterar que la Sucesión Intestada se subroga automáticamente y por mandato de la ley en el lugar del causante. Eso quiere decir que en el presente caso, los herederos al ocupar el lugar del de cujus13 tienen la calidad de titulares de dichas cuentas, de allí que les asiste el derecho de requerir al Banco la documentación que tengan a bien solicitar sobre sus operaciones y obligaciones contractuales, teniendo por ello, el denunciado la obligación de atenderlos. 34. Por tanto, el Banco se encontraba obligado a entregar la información, sobre todo teniendo en cuenta que el denunciado tenía conocimiento que las señoras Lázaro Alzamora conformaban la Sucesión Intestada, tal como se desprende del contenido de la Carta Nº 1, en la que se señala que desde mayo de 2007, el Banco contaba con los documentos que acreditaban la inscripción de la Sucesión Intestada en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – Sunarp. De lo contrario, el denunciado estaría desconociendo el mandato legal que reconoce que, una vez fallecida una persona, la sucesión conformada por sus herederos ocupa el lugar del causante, negándose a entregar información y que los herederos puedan posteriormente tener acceso a los fondos. 35. En atención a los argumentos expuestos corresponde confi rmar la Resolución 795-2008/CPC en todos sus extremos, así como la medida correctiva dispuesta por la primera instancia consistente en brindar la información requerida, en tanto constituye un mecanismo idóneo para revertir los efectos de la conducta infractora verifi cada en el presente caso. 36. Finalmente, tomando en cuenta que el Banco no ha presentado argumentos para cuestionar la cuantía de la multa y la condena al pago de las costas y costos del procedimiento, más allá de negar la comisión de la infracción, corresponde confi rmar también estos extremos por ser accesorios al pronunciamiento sustantivo. 37. Sin perjuicio de ello, a criterio de esta Sala, la multa de 2 UIT impuesta por la Comisión resulta diminuta, puesto que se justifi ca la aplicación de sanciones mayores al Banco en atención al criterio de proporcionalidad y a las circunstancias concretas que dieron lugar a la presente denuncia. El denunciado realiza operaciones a nivel nacional, debiéndose considerar además que la información solicitada está referida a operaciones cuyo monto resulta signifi cativo y que la conducta infractora da cuenta de la inobservancia de un mandato legal y de la denegatoria de un derecho establecido legalmente a favor de los herederos. No obstante, imponer una multa mayor al Banco no resulta posible, en aplicación del principio “Reformato in pejus”, toda vez que el artículo 237.3º de la Ley 2744414 impide aumentar la sanción al infractor cuando haya sido éste quien impugne la resolución adoptada. III.4. La remisión de la presente resolución a la SBS 38. Tomando en consideración la trascendencia de los hechos que fueron discutidos en este caso, esta Sala considera pertinente remitir una copia de su pronunciamiento a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones – SBS con la fi nalidad que dicha entidad tome conocimiento de éstos y pueda, de considerarlo pertinente, llevar a cabo acciones dentro del ámbito de su competencia. III.5. La publicación de la presente resolución 39. Este colegiado no es ajeno a los retos que hoy en día enfrentan los órganos resolutivos a los que se les encomienda la función de administrar justicia, siendo uno de los principales el superar la inseguridad jurídica en las relaciones existentes entre los particulares y los operadores del Derecho. 40. La Ley 27444 busca cooperar en la solución de este problema reuniendo en un solo texto normativo un conjunto de disposiciones que facilita a los administrados el acceso a la Administración Pública. Entre ellos, consagra en el Artículo IV de Título Preliminar1515 al Principio de Predictibilidad como uno de los pilares que inspiran el procedimiento administrativo. 41. La aplicación de dicho principio, constituye una garantía para el administrado, pues le permite intuir, desde su inicio – en este caso, desde la interposición de la denuncia ante la Comisión –, el resultado del procedimiento administrativo lo cual podría contribuir a disminuir los costos de transacción tanto para el particular como para el Estado y a su vez infl uir en su decisión de iniciar o no dicho procedimiento. 42. La publicación de la presente resolución otorgaría a los administrados la posibilidad de conocer cuáles son los criterios que toma en cuenta esta Sala y, de esta manera, contribuir a que los administrados tengan la posibilidad de anticipar el resultado de controversias análogas que puedan ocurrir en el futuro y así mejorar los niveles de confi anza de la ciudadanía en las actuaciones de este Colegiado. 43. En atención a lo señalado en párrafos precedentes16, 13 Abreviatura de la expresión latina “de cujus successione agitur”, aquel de cuya sucesión se trata. 14 LEY 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 237º.- Resolución. (...) 237.3 Cuando el infractor sancionado recurra o impugne la resolución adoptada, la resolución de los recursos que interponga no podrá determinar la imposición de sanciones más graves para el sancionado. 15 LEY 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo. 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (...) 15. Principio de predictibilidad.- La autoridad administrativa deberá brindar a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confi able sobre cada trámite, de modo tal que a su inicio, el administrado pueda tener una conciencia bastante certera de cuál será el resultado fi nal que se obtendrá. 16 DECRETO LEGISLATIVO 807, FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI. Artículo 43º.- Las resoluciones de las Comisiones, de las Ofi cinas y del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación constituirán precedente de observancia obligatoria, mientras dicha interpretación no sea modifi cada por resolución debidamente motivada de la propia Comisión u Ofi cina, según fuera el caso, o del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. El Directorio de Indecopi, a solicitud de los órganos funcionales pertinentes, podrá ordenar la publicación obligatoria de las resoluciones que emita la institución en el Diario Ofi cial El Peruano cuando lo considere necesario por tener dichas resoluciones, las características mencionadas en el párrafo anterior o por considerar que son de importancia para proteger los derechos de los consumidores.