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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 2 de mayo de 2010 418336 eventualmente las cuotas de ingreso, de manera que la comparación se efectúe de manera más sencilla. 45. En tal sentido, nada impide que una institución traslade sus gastos operativos y regulares - tales como los salarios de los docentes y capacitación, así como la mejora de su infraestructura - al monto de las pensiones, lo que se prohíbe es que dichos importes sean cobrados fuera de la matrícula o las pensiones escolares generalmente difundidas o publicitadas como único costo del servicio. 46. En el presente caso, en la diligencia de inspección realizada al Colegio se recabó un folleto publicitario en el que se incluía el concepto de material educativo por S/. 160,00, adicionalmente a la matrícula y a las pensiones. Aunque en sus descargos el Colegio reconoció dicho cobro, afi rmó que se trata de un pago facultativo correspondiente a separatas de trabajo elaboradas por sus propios docentes que operaba como alternativa a la compra de libros de texto cuando los padres de familia no contaban con los recursos necesarios para ello. 47. Sin embargo ésta ha sido únicamente una alegación del Colegio que no ha estado acompañada de medios de prueba que sustenten tal situación. Al margen de ello, el Colegio tampoco ha sustentado por qué un cobro alternativo aplicable a situaciones particulares, como es la falta de recursos para adquirir libros de texto, era informado como parte de sus condiciones regulares de enseñanza, al mismo nivel que la matrícula y las pensiones, sin las precisiones efectuadas en el transcurso del presente procedimiento. En consecuencia, dichos alegatos no pueden desvirtuar el valor probatorio aportado por los afi ches publicitarios recabados en la diligencia de inspección efectuada al Colegio. 48. De otro lado, el Colegio también señaló que el afi che publicitario no acreditaba en sí mismo el cobro proscrito por el artículo 16º de la Ley 26549, reiterando que nunca se había obligado a los padres de familia a efectuar dicho pago. Sin embargo, como se ha señalado en el apartado III.2. este tipo de alegatos debe estar acompañado de otros medios de prueba que desvirtúen el valor probatorio de los hallazgos registrados en la diligencia de inspección, situación que no ha ocurrido en el presente caso. 49. En contraposición con los argumentos de su apelación, la Comisión verifi có que el cobro por materiales de enseñanza venía siendo exigido por el Colegio a la generalidad de padres de familia, condicionando incluso el ingreso de los alumnos al plantel, situación que ratifi ca las condiciones verifi cadas en la diligencia de inspección que dio inicio al procedimiento y desvirtúa los alegatos de defensa planteados por el Colegio. 50. En virtud de lo expuesto, corresponde confi rmar la Resolución 0080-2009/INDECOPI-CAJ en el extremo que halló responsable al Colegio por el cobro de cuotas no autorizadas administrativamente. 51. Finalmente, considerando que la denunciada no ha fundamentado su apelación respecto de la graduación de la sanción y la pertinencia de la medida correctiva ordenada, más allá de la alegada ausencia de infracción desvirtuada precedentemente, corresponde confi rmar dichos extremos de la Resolución 0080-2009/INDECOPI-CAJ por resultar accesorios al pronunciamiento sustantivo. III.4 Sobre el Precedente de Observancia Obligatoria 52. El artículo VI de la Ley de la Ley 27444 otorga a la autoridad administrativa la capacidad de emitir precedentes de observancia obligatoria que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación12. En ese orden de ideas, el artículo 14º del Decreto Legislativo 1033 faculta a las Salas del Tribunal del Indecopi a expedir precedentes en materia de su competencia; en este caso, respecto a las normas que protegen los derechos de los consumidores. 53. La potestad de emitir precedentes de observancia obligatoria es una manifestación del principio de predictibilidad que orienta los procedimientos administrativos13, instaurándose como una garantía para que el administrado pueda intuir, desde su inicio – en este caso, desde la interposición de la denuncia ante la Comisión –, el resultado del procedimiento, contribuyendo de esta manera a disminuir los costos de transacción tanto para el particular como para el Estado y a su vez infl uir en su decisión de iniciar o no dicho procedimiento. 54. En materia de servicios educativos, la emisión de un precedente de observancia obligatoria que interprete de modo expreso y con carácter general la defi nición del término “cobro anticipado de pensiones de enseñanza” permitirá que los colegios privados de enseñanza básica eviten incurrir en esta conducta prohibida por el ordenamiento. Asimismo, otorgará elementos para que las autoridades de primera instancia identifi quen certeramente la comisión de actos contrarios a las normas de protección al consumidor. 55. Por lo tanto, la Sala considera necesario establecer como precedente de observancia obligatoria la siguiente interpretación: “Se considera un cobro anticipado de pensiones de enseñanza, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16º de la Ley 26549, modifi cada por la Ley 27665, el que se realiza: (i) antes del inicio del mes lectivo cobrado; o, (ii) durante el mes lectivo y cuando éste aún no ha culminado”. 56. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 43º del Decreto Legislativo 80714, corresponde solicitar al Consejo Directivo del INDECOPI la publicación de la presente resolución. IV RESOLUCIÓN DE LA SALA Primero.- Confi rmar la Resolución 0080-2009/ INDECOPI-CAJ del 1 de junio de 2009, emitida por la Comisión de la Ofi cina Regional del Indecopi de Cajamarca, que halló responsable a Promotora de Servicios Brisa E.I.R.L. por infracción del artículo 5º literal d) del Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al Consumidor, al haber quedado acreditado que: (i) exigía el cobro no autorizado por conceptos diferentes a los establecidos por la Ley de los Centros Educativos Privados; (ii) exigía el pago adelantado de las pensiones de enseñanza; y, (iii) obligaba a la compra del uniforme en un proveedor determinado. Segundo.- Confi rmar la Resolución 0080-2009/ INDECOPI-CAJ en los extremos referidos a la sanción impuesta de 15 UIT y la medida correctiva ordenada referente a que Promotora de Servicios Brisa E.I.R.L. se abstenga de: (i) exigir el cobro de conceptos diferentes a los establecidos por la Ley de los Centros Educativos Privados; (ii) exigir el pago adelantado de las pensiones de enseñanza; y, (iii) obligar a comprar el uniforme escolar en un proveedor determinado. 12 LEY 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo VI.- Precedentes administrativos 1. Los actos administrativos que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria por la entidad, mientras dicha interpretación no sea modifi cada. Dichos actos serán publicados conforme a las reglas establecidas en la presente norma (...) 13 LEY 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo. 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (...) 1.15 Principio de predictibilidad.- La autoridad administrativa deberá brindar a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confi able sobre cada trámite, de modo tal que a su inicio, el administrado pueda tener una conciencia bastante certera de cuál será el resultado fi nal que se obtendrá. 14 DECRETO LEGISLATIVO 807. LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI. Artículo 43º.- Las resoluciones de las Comisiones, de las Ofi cinas y del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación constituirán precedente de observancia obligatoria, mientras dicha interpretación no sea modifi cada por resolución debidamente motivada de la propia Comisión u Ofi cina, según fuera el caso, o el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. El Directorio de Indecopi, a solicitud de los órganos funcionales pertinentes, podrá ordenar la publicación obligatoria de las resoluciones que emita la institución en el diario ofi cial “El Peruano” cuando lo considere necesario por tener dichas resoluciones, las características mencionadas en el párrafo anterior o por considerar que son de importancia para proteger los derechos de los consumidores.