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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE MAYO DEL AÑO 2010 (02/05/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 27

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 2 de mayo de 2010 418337 Tercero.- De acuerdo con la facultad establecida en el artículo 14º del Decreto Legislativo 1033, declarar que la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria respecto de la interpretación del término “cobro anticipado de pensiones de enseñanza” previsto en el artículo 16º de la Ley 26549, modifi cado por la Ley 27665 -Ley de Protección a la Economía Familiar-, en aplicación del siguiente principio: “Se considera un cobro anticipado de pensiones de enseñanza, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16º de la Ley 26549, modifi cada por la Ley 27665, el que se realiza: (i) antes del inicio del mes lectivo cobrado; o, (ii) durante el mes lectivo y cuando éste aún no ha culminado”. Cuarto.- Solicitar al Consejo Directivo del Indecopi que ordene la publicación de la presente Resolución en el Diario Ofi cial El Peruano. Con la intervención de los señores vocales Camilo Nicanor Carrillo Gómez, Francisco Pedro Ernesto Mujica Serelle, Oscar Darío Arrús Olivera, Hernando Montoya Alberti y Miguel Antonio Quirós García. CAMILO NICANOR CARRILLO GÓMEZ Presidente 488322-1 Se confirma la Resolución Nº 795- 2008/CPC del 30 de abril de 2008 emitida por la Comisión de Protección al Consumidor que declaró fundada la denuncia de la Sucesión Intestada del señor Arquímedes Máximo Lázaro Rodríguez contra el Banco de Crédito del Perú por infringir el Art. 8º del Decreto Legislativo Nº 716 TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala de Defensa de la Competencia Nº 2 RESOLUCIÓN 0427-2010/SC2-INDECOPI EXPEDIENTE 2171-2007/CPC PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – LIMA DENUNCIANTE : SUCESIÓN INTESTADA DEL SEÑOR ARQUÍMEDES MÁXIMO LÁZARO RODRÍGUEZ DENUNCIADO : BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ MATERIA : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DEBER DE INFORMACIÓN ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA SUMILLA: Se confi rma la Resolución 795-2008/ CPC del 30 de abril de 2008 emitida por la Comisión de Protección al Consumidor que declaró fundada la denuncia de la Sucesión Intestada del señor Arquímedes Máximo Lázaro Rodríguez contra el Banco de Crédito del Perú por infringir el artículo 8º del Decreto Legislativo 716, al no haber entregado el contrato solicitado, ni informado a la denunciante la totalidad de las cuentas del señor Arquímedes Máximo Lázaro Rodríguez. Asimismo, se confi rma la medida correctiva ordenada, la multa impuesta y la condena al pago de las costas y costos del procedimiento. Finalmente, se solicita al Consejo Directivo la publicación de la presente resolución. SANCIÓN: 2 UIT Lima, 26 de febrero de 2010 I ANTECEDENTES 1. El 25 de octubre de 2007, la Sucesión Intestada del señor Arquímedes Máximo Lázaro Rodríguez (en adelante, la Sucesión Intestada) –conformada a dicha fecha por las señoras Rosa Cecilia Lázaro Alzamora y Edith Andrea Lázaro Alzamora (en adelante, las señoras Lázaro Alzamora)– denunció al Banco de Crédito del Perú1 (en adelante, el Banco) ante la Comisión de Protección al Consumidor (en adelante, la Comisión) por infringir el Decreto Legislativo 716 –Ley de Protección al Consumidor–. Señaló que mediante comunicaciones del 17 de agosto de 2007, solicitó al denunciado copia del contrato de préstamo imputado al señor Arquímedes Máximo Lázaro Rodríguez (en adelante, el señor Lázaro Rodríguez) en noviembre de 2006, así como le informe la totalidad de los fondos de las cuentas bancarias del causante que se encuentran en las sucursales del Banco ubicadas en el Perú, Panamá y los Estados Unidos de América. Sin embargo, dichas cartas fueron contestadas con información genérica. 2. En sus descargos, el Banco manifestó que la denuncia era improcedente en el extremo referido a la solicitud de la copia del contrato, en tanto el préstamo había sido otorgado en Panamá, sujetándose a la legislación de dicho país y no a las normas peruanas. Sin perjuicio de ello, indicó que su sucursal de Panamá se encontraba impedida legalmente de brindar información de las obligaciones de sus clientes, así como de entregar copias de los contratos a terceros. Con respecto a la información sobre las cuentas, señaló que cumplió con remitir ésta mediante carta del 27 de junio de 2007. 3. Mediante Resolución 795-2008/CPC del 30 de abril de 2008, la Comisión declaró fundada la denuncia y sancionó al Banco con una multa de 2 UIT, por no haber cumplido con gestionar la remisión de la copia del contrato solicitado, ni con informarle a la denunciante de manera clara y detallada la totalidad de las cuentas del señor Lázaro Rodríguez. Asimismo, le ordenó como medida correctiva, que cumpla con brindar la información requerida y lo condenó al pago de las costas y costos del procedimiento. 4. El 14 de mayo de 2008, el Banco apeló la Resolución 795-2008/CPC alegando que mediante carta del 27 de junio de 2007, había cumplido con lo solicitado por la Sucesión Intestada al haberle brindado información sobre los fondos registrados en el Fondo Mutuo a nombre del señor Lázaro Rodríguez y la forma cómo éstos se aplicaron. Añadió que mediante carta del 3 de diciembre de 2007, le informó sobre todas las cuentas y depósitos registrados a nombre del causante en la sede del Perú. Con relación al contrato de préstamo celebrado con la sucursal de Panamá, reiteró que la ley bancaria de dicho país prohibía suministrar información sobre clientes a personas distintas a éstos. Por ello, se encontraba impedido de remitir dicho documento. Finalmente, rechazó la multa y la condena al pago de las costas y costos del procedimiento, en tanto no había cometido infracción alguna. 5. El 9 de julio de 2008, el Banco solicitó se conceda a su representante el uso de la palabra. Asimismo, el 23 de setiembre de 2008, la denunciante también solicitó el uso de la palabra. 6. Mediante Resolución 0041-2009/SC2-INDECOPI del 14 de enero de 2009, la Sala decidió suspender el procedimiento administrativo, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 65º del Decreto Legislativo 807 –Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi–, debido a que tomó conocimiento de la existencia de un proceso judicial de Petición de Herencia en trámite en el cual se discutía la declaratoria de herederos del señor Lázaro Rodríguez. 7. El 29 de setiembre de 2009, las señoras Lázaro Alzamora solicitaron que se disponga la continuación del procedimiento administrativo, en atención a que el proceso judicial había culminado con la declaratoria de los señores Rosa Angélica Gonzáles Guerra, Carlos Arquímedes Lázaro Pinasco y Máximo Arquímedes Lázaro Gonzáles como herederos del señor Lázaro Rodríguez e integrantes de la Sucesión Intestada conjuntamente con ellas. 1 RUC 20100047218