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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 2 de mayo de 2010 418339 20. Finalmente, esta Sala considera pertinente aclarar que si bien durante la tramitación del procedimiento en esta instancia, se dispuso la suspensión del mismo con la fi nalidad que concluya el proceso judicial de declaratoria de herederos seguido ante el Poder Judicial, dicha decisión se encontraba justifi cada en tanto a dicha fecha no era conocido aún el pronunciamiento que sería emitido en el proceso, siendo que existía la posibilidad que el Poder Judicial declare la nulidad del Acta de Sucesión Intestada mediante la cual las señoras Lázaro Alzamora acreditaron la representación de la Sucesión Intestada ante el Banco y al momento de la interposición de la denuncia, situación que no ocurrió, pues la Autoridad Judicial se limitó a ampliar el número de coherederos, sin emitir opinión alguna sobre la validez de dicho documento. 21. Por las consideraciones expuestas, al haberse acreditado la existencia de la Sucesión Intestada y la capacidad de las señoras Lázaro Alzamora para realizar actividad procesal válida en el procedimiento como integrantes de la misma, corresponde desestimar la solicitud del Banco para declarar la improcedencia de la presente denuncia. III.2. La cuestión controvertida 22. Esta Sala ha advertido que durante la tramitación del procedimiento, ambas partes han presentado escritos formulando argumentos relacionados a materias que no forman parte de la cuestión controvertida que viene en grado10. Por ello, este colegiado considera pertinente destacar los términos en los cuales fue planteada la denuncia, así como la imputación de cargos realizada por la Comisión al momento de admitirla a trámite: (i) La denuncia: “(...) recurro a este importante organismo estatal para que me asista en la solución de la problemática planteada ocasionada por la incomprensible negativa del BCP a contestar las cartas antes aludidas a la recurrente así como a Indecopi ante los requerimientos formales realizados en su oportunidad.” (ii) La imputación de cargos: “(...) atendiendo a lo expresado en la denuncia, el hecho imputado como presuntamente infractor a la Ley de Protección al Consumidor es el siguiente: - Que Banco de Crédito del Perú, pese a los requerimientos efectuados, habría entregado información incompleta a la denunciante, toda vez que no habría cumplido con entregar copia del contrato de préstamo por la suma ascendente a US$ 1,650.000 suscrito por el señor Arquímedes Máximo Lázaro Rodríguez y dar a conocer la totalidad de los fondos de sus cuentas bancarias en Perú, Panamá y USA.” 23. Tomando en cuenta que lo denunciado por la Sucesión Intestada es únicamente la falta de atención de las comunicaciones remitidas al Banco el 17 de agosto de 2007, esta Sala solamente se pronunciará sobre el mencionado hecho. Sin perjuicio de ello, se deja a salvo el derecho de las partes de accionar ante las instancias correspondientes para tutelar sus intereses. III.3. Los requerimientos de información 24. La fi nalidad de obligar a las empresas proveedoras de bienes en el mercado a brindar la información requerida por los consumidores es otorgarles instrumentos para hacer valer sus derechos. Así, un proveedor no solamente incumplirá su deber de informar al omitir atender las solicitudes de sus clientes o hacerlo extemporáneamente, sino también si las contesta en forma parcial. La referida obligación cobra mayor trascendencia en el sector bancario, toda vez que constituye una herramienta vital para promover el crecimiento económico del mercado, al permitir que el consumidor aproveche los productos y servicios que se ofrecen en él y conozca sus benefi cios, costos, riesgos, obligaciones y derechos para efectos de tomar decisiones informadas. 25. De los documentos que obran en el expediente, se ha verifi cado que el contenido de las cartas del 17 de agosto de 2007, es el siguiente: (i) Carta Nº 1 “(...) Los herederos que presenten una Sucesión Intestada debidamente inscrita en registros, tienen derecho como sucesores a conocer los fondos que contienen los depósitos del causante y también como deudores de las obligaciones dejadas por éste. Por tal motivo agradeceré a usted disponer se informe de manera detallada sobre los depósitos y cuentas bancarias registradas a nombre de mi Padre Arquímedes Máximo Lázaro Rodríguez, fallecido en Enero – 07 tanto en las sucursal del Perú, Panamá, Miami – USA. Signifi co a usted que como según conoce en MAY – 07 se remitió la respectiva Sucesión Intestada, habiéndose limitado el señor DODERO a entregar un Cuadro de POSICIÓN con cuentas bancarias solo del Perú, sin especifi car si estas eran todas las existentes. (...)” (ii) Carta Nº 2 “(...) Como quiera que a la fecha han transcurrido 30 días desde la recepción de mi carta del 16 JUL 07 y mas (sic) de 60 de la enviada el 25 JUN 07; agradeceré se sirva disponer lo conveniente para que se responda el contenido de los numerales 1, 2 y 3 de manera puntual y documentada (copia de contrato por préstamo BCP - Panamá, suscrito por mi Padre Arquímedes Máximo Lazaro (sic) Rodríguez, entre otra información solicitada).” 26. Sobre el particular, la Comisión declaró fundada la denuncia contra el Banco por no haber cumplido con gestionar la remisión de la copia del contrato solicitado por la Sucesión Intestada, ni con informarle de manera clara y detallada la totalidad de las cuentas del señor Lázaro Rodríguez. 27. Al respecto, el Banco alegó que mediante carta del 27 de junio de 2007, había remitido la información solicitada por la Sucesión Intestada sobre los fondos registrados en el Fondo Mutuo a nombre del señor Lázaro Rodríguez y la forma cómo éstos se aplicaron. Añadió que mediante carta del 3 de diciembre de 2007, le informó sobre todas las cuentas y depósitos a su nombre registrados en la sede en el Perú. Con relación al contrato de préstamo celebrado con la sucursal en Panamá, reiteró que la ley bancaria de dicho país prohíbe suministrar información sobre clientes a personas distintas a éstos. Por ello, se encontraba impedido de remitir dicho documento. 28. No obra en autos medio probatorio alguno que acredite que la comunicación Nº 1 fue contestada. Si bien el Banco ha señalado que cumplió con entregar la información solicitada mediante la comunicación del 27 de junio de 200711, es decir, con una carta de fecha anterior, la Sala es de opinión que tal interpretación no se ajusta a derecho, en tanto la fi nalidad de la Carta Nº 1 era solicitar mayores precisiones en torno a la información brindada en la comunicación del 27 de junio de 2007. Por ello, este colegiado no puede dar por cumplida la obligación del Banco de atender las solicitudes de información de sus clientes. 29. Con relación a la comunicación Nº 2, para justifi car su negativa a entregar el contrato solicitado por la denunciante, el Banco citó las disposiciones contenidas en la norma panameña que regula el régimen bancario en dicho país12, el Decreto Ley 9 –Ley Bancaria–, las 10 Las partes han presentado argumentos y medios probatorios destinados a discutir entre otras materias, si el Banco contaba con todos los requisitos para contar con una sucursal en Panamá y la validez del contrato de préstamo imputado al señor Lázaro Rodríguez. 11 Ver la foja 33 del expediente. 12 DECRETO LEY 9, LEY BANCARIA PANAMEÑA. Artículo 1º. Ámbito de aplicación. Este Decreto-Ley se aplicará a las personas naturales o jurídicas que ejerzan el Negocio de Banca en o desde Panamá y a las Ofi cinas de Representación. Artículo 3º. Defi niciones. Para los efectos de este Decreto-Ley, a los términos que a continuación se expresan se les atribuirá el signifi cado siguiente: (...) 19. Sucursal: entidad que no tiene personalidad jurídica separada de la de su casa matriz y es por tanto, parte integral del Banco. Artículo 85º. Reserva bancaria de los bancos. Los Bancos sólo divulgarán información acerca de sus clientes, salvo cuando medie solicitud formal de autoridad competente de conformidad con la Ley. (...)