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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 2 de mayo de 2010 418334 III.3. Aplicación al presente caso III.3.1. Pensiones adelantadas. Cobro de pensiones desde la quincena de cada mes 20. El artículo 16º de la Ley 26549, modifi cada por la Ley 27665, establece que los usuarios de los centros y programas educativos no podrán ser obligados a efectuar el pago de una o más pensiones mensuales adelantadas, salvo en el caso en que dichos pagos sustituyan a las cuotas de ingreso. 21. En la generalidad de los casos sancionados, los centros educativos aducen que no es posible considerar como cobro adelantado de pensiones los casos en los que se exija el cumplimiento de ello dentro del mes lectivo en curso, dado que la prestación del servicio ya se estaría ejecutando. 22. En este punto es importante defi nir la naturaleza de una pensión de enseñanza para determinar el alcance de la prohibición contenida en el artículo 16º antes reseñado. 23. Una pensión de enseñanza es la contraprestación que los padres de familia se obligan a entregar a cambio del servicio educativo dispensado a sus menores hijos, servicio que es prestado de manera mensual, por lo que estas pensiones también se denominan mensualidades. Atendiendo a la periodicidad que revisten los servicios de educación básica regular, la contraprestación por cada mes lectivo sólo sería debida al término de dicho mes, momento en que la institución educativa tiene la posibilidad de exigir su cumplimiento y no antes. En estos casos no se discute que una institución se encuentre brindando el servicio sino que el periodo cobrado no haya culminado aún. 24. Cabe precisar que la norma indicada prohíbe cobrar la pensión de enseñanza por un servicio educativo que aún no termina de prestarse, así por ejemplo, la pensión del mes de marzo no podrá ser cobrada al inicio ni durante dicho mes sino a la culminación del servicio educativo brindado en tal periodo, es decir, el último día de marzo. No obstante, en el caso que la prestación de servicios culmine antes de fi nalizar el mes –situación que usualmente se produce en los meses de diciembre de cada año-, el centro educativo estará facultado a exigir el cobro al término del periodo de clases, por cuanto es en este momento en que se producirá la fi nalización del servicio educativo del mes. 25. Atendiendo a los términos en que se brindan estos servicios, la fi nalidad de la norma contenida en el artículo 16º de la Ley 26549, modifi cada por la Ley 27665, no puede ser otra que impedir que se requiera a los padres de familia el pago de una pensión de enseñanza respecto de un mes lectivo que aún no ha culminado, por lo que bajo ningún supuesto las instituciones podrían establecer disposiciones o pactos diferentes respecto de dicha oportunidad. 26. En el presente caso, el Colegio ha admitido que el cobro de pensiones se realiza desde la quincena de cada mes lectivo pero ha negado que ello implique una exigencia de su parte destacando que tan sólo es una posibilidad a la que cada padre de familia puede acogerse voluntariamente. Para acreditar sus alegatos, presentó una declaración jurada presuntamente suscrita por ocho padres de familia, cantidad que no resulta signifi cativa atendiendo a que el número de alumnos con los que cuenta el Colegio asciende a 518. 27. Sin embargo, en la diligencia de inspección llevada a cabo en el Colegio, el personal a cargo de brindar información sobre las condiciones de sus servicios, señaló que las pensiones de enseñanza eran exigibles desde la quincena de cada mes aunque no aplicasen moras, lo que deja de lado que el referido periodo haya operado como una posibilidad de pago, constituyéndose más bien como una exigencia del mismo, tal como se desprende de la lectura del acta de inspección que a continuación se reproduce: 28. Respecto a la declaración de los padres de familia presentada por el Colegio, la Sala no puede dejar de tener en cuenta que declaraciones de esta índole en el marco de la relación existente entre un Colegio y los padres de familia no puede constituirse como una prueba plena para desvirtuar la constatación de las exigencias informadas en un diligencia de inspección inopinada, en la que la Administración toma conocimiento de las condiciones regulares o habituales en las que el Colegio brinda sus servicios, siendo sólo una prueba referencial debido a que más allá de representar una autoridad para el menor, un centro educativo tiene la capacidad de condicionar la actuación de los padres de familia, encontrándose en una posición que les permite exigirles ciertas conductas. 29. Como ha señalado esta Sala en anteriores pronunciamientos la sola sugerencia del Colegio hacia los padres de familia para que efectúen el pago de pensiones antes de la culminación de cada periodo lectivo podría ser entendida como una exigencia de pago, más allá de que se apliquen multas o moras, de allí que en estos casos si bien puede ser atendible por temas meramente administrativos que un colegio permita o tolere que los padres efectúen un pago anticipado, para evitar por ejemplo una saturación del área administrativa a fi nes de cada mes, ello no debe ser propiciado o fomentado por el Colegio y menos aún informado como una exigencia de pago sin mayores precisiones como se constató en el presente caso. 30. Por otro lado, un argumento esgrimido por las instituciones educativas para justifi car el cobro adelantado de pensiones radica en señalar que necesitan dicha suma para realizar gastos administrativos como compras de materiales, pago al personal, entre otros. Sobre el particular, esta Sala considera que la necesidad de efectuar tales pagos no constituye una razón para eximirse del cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 26549, siendo que por el contrario, las instituciones educativas deben prever los gastos que realizarán durante el año escolar y presupuestarlas en la matrícula o en el monto de la pensión. 31. Fuera de la declaración jurada de ocho padres de familia, el Colegio no ha presentado otros medios de prueba para acreditar que el pago de pensiones dentro del mes lectivo constituya un acto voluntario y no responda a una exigencia de parte del centro educativo y desvirtuar con ello las pruebas recabadas en la diligencia de inspección efectuada de manera inopinada en enero de 2009, razón por la cual corresponde confi rmar la Resolución recurrida en el extremo que declaró responsable al Colegio de infringir el artículo 5º literal d) de la Ley de Protección al Consumidor por el cobro de pensiones adelantadas. III.3.2. Direccionamiento en la compra de uniformes y útiles escolares. Indicación de un establecimiento comercial para la compra de uniformes 32. El artículo 16º de la Ley 26549, modifi cada por la Ley 27665, establece que los usuarios de los centros y programas educativos no podrán ser obligados a presentar el total de útiles escolares al inicio del año escolar; ni a adquirir uniformes y/o materiales o útiles educativos en establecimientos señalados con exclusividad por los centros educativos. 33. Uno de los derechos económicos de los consumidores es la libertad de elegir y contratar los servicios que consideren adecuados para la satisfacción de sus necesidades, pues nadie más allá del propio consumidor puede conocer con certeza sus preferencias e intereses efectivos. A este respecto la ley proscribe que se condicione la prestación de un servicio a la contratación de otro, lo que en el ámbito de servicios educativos se ha traducido en la prohibición expresa de direccionar la compra de útiles y uniformes en un establecimiento comercial determinado, sin que resulte necesario acreditar la compra efectiva para que se confi gure el tipo infractor. 34. En la diligencia de inspección efectuada al Colegio, ante la pregunta de si existía la obligación de adquirir el uniforme en el propio colegio o a un proveedor determinado la respuesta del personal intervenido fue afi rmativa, precisando que el proveedor designado por el Colegio era “Fábrica de Lanas” cuyo local se ubicaba al frente de la institución. Asimismo, el personal del Colegio informó que el uso del uniforme escolar era una condición para que los alumnos matriculados puedan ingresar.