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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 2 de mayo de 2010 418338 8. Por Resolución 2091-2009/SC2-INDECOPI del 18 de noviembre de 2009, la Sala levantó la suspensión del procedimiento, solicitando a los tres nuevos integrantes de la Sucesión Intestada la ratifi cación de los términos de la denuncia que dio origen al presente procedimiento, requerimiento que fue atendido por dichos administrados con la respectiva conformidad. 9. El 11 de diciembre de 2009, el Banco presentó un escrito argumentando que la denuncia debía ser declarada improcedente por falta de legitimidad para obrar de las señoras Lázaro Alzamora, quienes interpusieron la denuncia en nombre de la Sucesión Intestada, pese a que conocían de la existencia de un proceso judicial de declaratoria de herederos, el cual tuvo como resultado el reconocimiento de otras tres personas además de ellas como integrantes de la Sucesión Intestada. 10. El 26 de enero de 2010, se llevó a cabo la audiencia de informe oral, con la participación de los representantes de ambas partes. II CUESTIONES EN DISCUSIÓN Determinar lo siguiente: (i) si la Sucesión Intestada contaba con legitimidad para obrar activa al momento de la interposición de la denuncia; (ii) la cuestión controvertida materia del presente procedimiento; y, (iii) si el Banco atendió los requerimientos de información del 17 de agosto de 2007. III ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN III.1. La legitimidad para obrar 11. El Banco solicitó que la denuncia sea declarada improcedente por falta de legitimidad para obrar activa de las señoras Lázaro Alzamora, quienes interpusieron la denuncia en nombre de la Sucesión Intestada, pese a que conocían de la existencia de un proceso judicial de Petición de Herencia, el cual tuvo como resultado el reconocimiento de otras tres personas además de ellas como herederas e integrantes de la Sucesión Intestada. 12. El artículo 427º del Código Procesal Civil2, norma de aplicación supletoria al presente procedimiento, señala que uno de los requisitos para la procedencia de la demanda es la legitimidad para obrar. La legitimidad para obrar, está defi nida como la identidad que debe existir entre los sujetos que participan en la relación jurídica sustantiva y los que forman parte de la relación procesal3. 13. En el presente caso, la denuncia fue presentada por la Sucesión Intestada, representada en ese momento por las hermanas Lázaro Alzamora, mientras que la relación jurídica fue entablada entre el Banco y el señor Lázaro Rodríguez, por lo que se concluye que existe identidad entre los sujetos que forman parte de ambas relaciones, en tanto la Sucesión Intestada se subroga automáticamente y por mandato de la ley en el lugar del causante4. 14. Asimismo, cuando se trata de un procedimiento administrativo seguido ante el Indecopi queda excluida toda pretensión económica que pueda afectar los derechos patrimoniales de otros coherederos o de los legatarios y lo que se logra con este procedimiento es obtener una sanción administrativa ante una infracción a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 716. En efecto, en este procedimiento administrativo no se reivindican a título individual los derechos patrimoniales de los herederos del señor Lázaro Rodríguez, sino que se trata de determinar si la conducta del Banco infringió alguna de las obligaciones que el Decreto Legislativo 716 le impone en su calidad de proveedor y si dicha conducta merece la imposición de una sanción. 15. Las resoluciones emitidas por las instancias administrativas no benefi ciarán económicamente a unos coherederos en perjuicio de otros, por lo que exigir la sentencia que declare quiénes conforman una sucesión intestada como presupuesto de admisibilidad de la denuncia no resulta pertinente, ya que dilataría innecesariamente el procedimiento y lo tornaría más costoso. 16. Por su parte, el artículo 65º del Código Procesal Civil5, norma de aplicación supletoria al presente procedimiento, establece que los patrimonios autónomos, como es el caso de una sucesión intestada, son representados por cualquiera de sus integrantes en cuanto benefi cie a todos si son demandantes6. Por tanto, cualquiera de los miembros de una sucesión puede interponer una denuncia en representación de ésta, pues constituye un derecho que asiste a cada uno de sus integrantes en su condición de herederos. Asimismo, el artículo 425º del mismo cuerpo legal establece como requisito de admisibilidad de la demanda la presentación de la prueba de la calidad de heredero7. 17. En el presente caso, obra en el expediente el Acta de Sucesión Intestada extendida por el Notario de Maynas, señor Florentino Quispe Ramos, que declaró como herederas del señor Lázaro Rodríguez a las señoras Lázaro Alzamora, quienes interpusieron la presente denuncia en representación y como integrantes de la Sucesión Intestada y no a título personal. Dicha Acta fue inscrita en Registros Públicos el 28 de abril de 20078 y pese a haber sido impugnada en la vía judicial, el pronunciamiento emitido por la Autoridad Judicial no invalidó el referido documento y se limitó a declarar la inclusión de otras personas como integrantes de la Sucesión Intestada. 18. El reconocimiento posterior de otros herederos adicionales a los ya declarados no modifi ca ni enerva la calidad de herederas de las señoras Lázaro Alzamora, ni contradice la legitimidad activa para obrar de la Sucesión Intestada al momento de la interposición de la denuncia ante el Indecopi, tomando en cuenta que la condición de denunciante la ostenta la Sucesión Intestada como patrimonio autónomo y no sus integrantes de forma individual o conjunta. 19. En tal sentido, las hermanas Lázaro Alzamora han acreditado satisfactoriamente la existencia de la Sucesión Intestada y su participación en la misma y, en consecuencia, la legitimidad del patrimonio autónomo para iniciar el presente procedimiento. Más aún, la referida representación queda legitimada por cuanto la presentación de la denuncia no constituye un acto unilateral de disposición de derechos patrimoniales de la masa hereditaria en detrimento de la posesión sucesoria de otros eventuales coherederos, siendo por el contrario su acción, benefi ciosa para todos los integrantes declarados o por declararse de la Sucesión Intestada9. 2 CÓDIGO PROCESAL CIVIL. Artículo 427º.- Improcedencia de la demanda.- El Juez declarará improcedente la demanda cuando: 1. El demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar; (...) 3 MONROY GALVEZ, Juan. El artículo VI del título Preliminar del Código Civil de 1984. En: Thémis Revista de Derecho Nº 30. Lima: Noviembre de 1994. 4 CÓDIGO CIVIL. Artículo 660º.- Desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores. CÓDIGO PROCESAL CIVIL. Artículo 108º.- Sucesión procesal.- Por la sucesión procesal un sujeto ocupa el lugar de otro en un proceso, al reemplazarlo como titular activo o pasivo del derecho discutido. Se presenta la sucesión procesal cuando: 1. Fallecida una persona que sea parte en el proceso, es reemplazada por su sucesor, salvo disposición legal en contrario; (...) 5 CÓDIGO PROCESAL CIVIL. Artículo 65º.- Representación procesal del patrimonio autónomo.- Existe patrimonio autónomo cuando dos o más personas tienen un derecho o interés común respecto de un bien, sin constituir una persona jurídica. La sociedad conyugal y otros patrimonios autónomos son representados por cualquiera de sus partícipes, si son demandantes. (...) 6 Sobre el particular, cabe precisar que durante la audiencia de informe oral, la representante del Banco refi rió que las señoras Lázaro Alzamora no habían cumplido con acreditar su calidad de representantes de los demás herederos de conformidad con lo establecido en los artículos 74º y 75º del Código Procesal Civil. Sin embargo, dichos artículos no son aplicables en este caso, en tanto existe una norma específi ca que regula que un patrimonio autónomo puede ser representado por cualquiera de sus integrantes. 7 CÓDIGO PROCESAL CIVIL. Artículo 425º.- A la demanda debe acompañarse: (...) 4. La prueba de la calidad de heredero, cónyuge (...), salvo que tal calidad sea materia del confl icto de intereses y en el caso del procurador ofi cioso. 8 Ver las fojas 6, 7 y 8 del expediente. 9 CÓDIGO CIVIL. Artículo 979º.- Cualquier copropietario puede reivindicar el bien común. Asimismo, puede promover las acciones posesorias, los interdictos, las acciones de desahucio, aviso de despedida y las demás que determine la ley.