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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE MAYO DEL AÑO 2010 (02/05/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 42

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 2 de mayo de 2010 418352 18.3 Los pasajes de longitud mayor a 25.00 m tendrán un espacio de giro o volteo en sus extremos y espacios adicionales intermedios, distanciados 25.00 m como máximo. 18.4 Los pisos deben ser de material antideslizante en accesos principales, pasillos y en sitios que se encuentren desprotegidos del medio ambiente. Artículo 19º: PLATAFORMAS ELEVADORAS PARA SILLAS DE RUEDAS 19.1 Las plataformas elevadoras pueden ser utilizados como parte de una ruta accesible, para salvar eventuales diferencias de nivel. 19.2 Las plataformas elevadoras deben considerar lo dispuesto en el artículo 9º de la presente Ordenanza Municipal. 19.3 Si se utilizan plataformas elevadoras, éstas deben permitir la entrada, operación y salida de las mismas, sin que la persona con discapacidad requiera asistencia alguna. Artículo 20º: ASCENSORES Deben cumplir lo establecido por el artículo 11º de la Norma A.120 del Reglamento Nacional de Edifi caciones y, adicionalmente, lo siguiente: 20.1 Cuando deban instalarse ascensores de acuerdo con las normas vigentes, por lo menos uno de ellos debe cumplir requisitos de accesibilidad y prestar servicio a todos los pisos. 20.2 Las dimensiones interiores mínimas que debe tener la cabina de ascensor para ser accesible es de 1.20 m de ancho y 1.40 m profundidad en el caso de edifi cios de uso público. En edifi cios de uso privado, las dimensiones interiores mínimas de las cabina del ascensor para ser accesible deben ser de 1.00 m de ancho y 1.20 m de profundidad. 20.3 El interior de las cabinas dispondrá de pasamanos ubicados a una altura de 80 cm y con una sección uniforme de entre 3.5 y 5.5 cm que permita una fácil y segura sujeción. Estarán separados por lo menos 5 cm de la cara interior de la cabina. 20.4 Las botoneras interiores y exteriores deben estar entre 90 cm y 1.35 m de altura, medidas desde el piso correspondiente. Los botones de control deben tener sus indicaciones en Braille y letras de alfabeto estándar, caracteres arabicos para números o símbolos estándar en relieve. 20.5 Las puertas de la cabina y del piso deben ser automáticas, de un ancho mínimo libre de 90 cm y deben permanecer abiertas por lo menos 5 segundos. Estarán provistas de un mecanismo censor de paso que la detendrá y reabrirá automáticamente en el caso que alguna persona u objeto obstruya su cierre. 20.6 La tolerancia en el nivel de llegada será como máximo de 13 mm en relación con el nivel del piso correspondiente. 20.7 Delante de las puertas debe existir un espacio mínimo de 1.50 m que permita el giro de una persona en silla de ruedas 20.8 Todos los lugares de llamada o entrada a los ascensores deben estar provistos de señales que indiquen el número de piso en relieve y escritura braille, a una altura máxima para indicar cuando el ascensor esta respondiendo a la llamada. 20.9 En ningún caso los montacargas y/o elevadores utilizados para trasladar mercaderías podrán ser utilizadas para desplazar a personas con discapacidad. Artículo 21º: MOBILIARIO EN ZONAS DE ATENCIÓN 21.1 Todas las instituciones o establecimientos que atiendan público, deberán tener espacios de atención exclusiva para personas con discapacidad, equipados ya sea con mostradores o mesas de atención, situados en todas las áreas de atención. 21.2 El tablero y/o mostrador de atención al público al que se aproxime una persona que utiliza silla de ruedas, deberá tener un espacio libre de obstáculos con una altura minima de 75 cm y un ancho mínimo será de 80 cm. 21.3 La altura máxima de atención será de 80 cm 21.4 Las ventanillas de atención al público tendrán una altura de 90 cm sobre el nivel del piso terminado. 21.5 La altura de las mesas y tableros de trabajo será de entre 70 y 75 cm sobre el piso terminado y el tablero debe sobresalir un mínimo de 60 cm desde su eje central, de manera que permita un adecuado acercamiento a la mesa, para una persona en silla de ruedas. 21.6 Debe existir espacios de circulación accesibles entre las mesas o mostradores. 21.7 De existir en el lugar más de 20 mesas con sus respectivas sillas, el 10% de éstas deben ser accesibles a las personas con discapacidad. 21.8 Las bancas, en general, tendrán una altura de entre 45 y 50 cm, una profundidad de 65 cm y deben tener apoyabrazos a ambos lados. 21.9 Se deben considerar áreas para la ubicación de sillas de ruedas a los lados de las bancas y en áreas de espera. 21.10 El 3% del número total de elementos fi jos de almacenaje de uso público, tales como casilleros, gabinetes, armarios, etc., o por lo menos uno de cada tipo debe ser accesible. 21.11 Para la colocación de cualquier dispositivo accionable (interruptores eléctricos, porteros automáticos, timbres y cualquier otro) se tendrá en cuenta lo señalado en el articulo 10º de la presente Ordenanza Municipal. 21.12 Los timbres, interruptores eléctricos y porteros automáticos estarán colocados a una altura no mayor de 1.35 m desde el piso terminado. 21.13 Los tomacorrientes bajos se colocaran de preferencia, aun altura no menor de 40 cm medidos desde el piso terminado. Artículo 22º: CAJEROS AUTOMÁTICOS, MAQUINAS DE EXPEDENDIO Y OTROS EQUIPOS 22.1 En cada batería de cajeros automáticos, maquinas de expendio y otros equipos, por lo menos uno de ellos deberá ser accesible a las personas con discapacidad y estar claramente señalado con el Símbolo Internacional de Discapacidad. En caso de existir un solo cajero automático éste deberá ser accesible y cumplir con lo dispuesto en esta Ordenanza Municipal. 22.2 Los espacios destinados a cajeros automáticos, maquinas de expendio y otros equipos deberán considerar lo indicado en el artículo 9 y 10 de la presente Ordenanza Municipal. 22.3 El elemento manipulable mas alto de un cajero automático, maquina de expendio u otro equipo debe estar a una altura máxima de 1.30 m medidos desde el suelo. 22.4 El cajero automático, maquina e expendio u otro equipo accesible a las personas con discapacidad deberá estar dentro de una ruta accesible. Artículo 23º: CAJEROS AUTOMÁTICOS, MAQUINAS DE EXPEDENDIO Y OTROS EQUIPOS 23.1 En las edifi caciones existentes donde sea imposible obrar de acuerdo a las normas de accesibilidad se permitirá, en lugar de modifi car los servicios higiénicos existentes para convertirlos en accesibles, la instalación de por lo menos un servicio higiénico accesible unisexo, dentro del predio. Los servicios higiénicos deberán estar dentro de una ruta accesible. Asimismo, deben cumplir las siguientes normas: 23.2 Lavatorios 23.2.1.1 Los lavatorios deben instalarse adosados a la pared o empotrados a un tablero individual y soportar una carga vertical de 100 Kg. 23.2.2 Deberá existir un espacio libre de 75 cm de ancho y 1.20 m profundidad al frente del lavatorio para permitir la aproximación de una persona que usa silla de ruedas. 23.2.3 La distancia entre lavatorios colocados uno al costado del otro debe ser de 90 cm medidos entre sus ejes. 23.2.4 El lavatorio se instalara con la superfi cie superior a 85 cm del suelo. El espacio inferior del lavatorio quedara libre de obstáculos, con excepción del desagüe, y tendrá una altura minima de 75 cm medidos desde el piso hasta el borde inferior del mandil o fondo del tablero. El lavatorio accesible no puede tener por ningún motivo un mueble debajo, estar cerrado o contar con pedestal. 23.2.5 Las tuberías de agua caliente y de desagüe instaladas debajo de los lavatorios deben estar aisladas