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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE MAYO DEL AÑO 2010 (12/05/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 21

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 12 de mayo de 2010 418779 PODER JUDICIAL CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL Sancionan con destitución a servidor judicial de la Corte Superior de Justicia de Arequipa INVESTIGACIÓN ODICMA N° 101-2009-AREQUIPA Lima, once de noviembre de dos mil nueve.- VISTA: La Investigación ODICMA número ciento uno guión dos mil nueve guión Arequipa seguida contra el señor Zacarías Leonardo Ventura Chambilla por su actuación como servidor judicial de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a mérito de la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número treinta expedida con fecha veintinueve de abril del presente año, obrante de fojas trescientos cincuenta y ocho a trescientos setenta y siete; asimismo, el recurso de apelación interpuesto contra la referida resolución en el extremo que le impone medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio del cargo en el Poder Judicial; y la excepción de prescripción deducida por el citado servidor; y, CONSIDERANDO: Primero: La Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura emitió la resolución número treinta, obrante a fojas trescientos cincuenta y ocho proponiendo al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial que imponga al Técnico Judicial Zacarías Leonardo Ventura Chambilla la medida disciplinaria de destitución e imponiendo la medida cautelar de abstención en su contra; atribuyéndole el cargo de que en el Expediente N° 2003- 5516 sobre ejecución de garantías que sigue María del Rosario Vera Gamero contra de doña Fátima Luján Bolaños, habría solicitado dinero a Robert Daniel Arredondo Cancino, para pagar -según le indicó- al Juez, Secretario y Martillero a efectos de detener el lanzamiento en colusión con doña Milka Fátima Luján Bolaños y María Rosario Vera Gamero; Segundo: Dicha resolución fue notifi cada al servidor Ventura Chambilla el día seis de mayo de dos mil nueve, según se aprecia de la constancia de notifi cación de fojas trescientos noventa y cinco, por lo que el día trece de mayo del año en curso, el servidor investigado remite vía fax su escrito obrante a fojas trescientos noventa y siete y repetido en fojas cuatrocientos ocho, deduciendo la excepción de prescripción y formulando apelación a la medida cautelar impuesta, el cual fue concedido mediante resolución número treinta y uno, de fecha veintiséis de junio del mismo año, obrante a fojas cuatrocientos veinte y repetida a fojas cuatrocientos veintidós; Tercero: Que, a manera de introducción y a efectos de establecer la norma aplicable, se debe precisar que el ordenamiento nacional ha establecido dos supuestos que rigen la potestad sancionadora de la administración y que operan a favor del administrado, en cuanto a la dimensión temporal de las normas. Los supuestos son los siguientes: i) El principio de irretroactividad, el cual garantiza que la atribución de la potestad sancionadora sólo será válida para la aplicación de disposiciones de tipifi cación de ilícitos y previsora de sanciones, cuando hayan entrado en vigencia con anterioridad al hecho y estén vigentes al momento de su califi cación por la autoridad; y, ii) La aplicación de las normas sancionadoras posteriores a la comisión del ilícito que benefi cian al administrado, esto es retroactividad de la norma; tipifi cado en el artículo doscientos treinta, inciso cinco, de la Ley del Procedimiento Administrativo General el cual establece que “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean favorables”; Cuarto: Con fecha siete de mayo de dos mil nueve entró en vigencia la Ley N° 29277 - Ley de la Carrera Judicial-, donde en su disposición complementaria derogatoria establece derogar varios artículos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial entre ellos los artículos doscientos uno y doscientos once, normas invocadas en la resolución materia de pronunciamiento al estar vigentes, pero que se encuentran derogadas al momento de resolver la presente investigación, y descritas en los artículos diez y diecisiete del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; por lo que se puede apreciar que la última norma citada no ha tenido cambio sustantivo en relación al caso en referencia; en tal sentido, se debe aplicar la norma vigente a la fecha de la comisión de los hechos investigados de conformidad con el principio de irretroactividad antes descrito; Quinto: En cuanto a la prescripción del procedimiento disciplinario invocada por el servidor investigado se aprecia que de acuerdo a la parte fi nal del artículo ciento once del Reglamento de Organización y Funciones de la Ofi cina de Control de la Magistratura y el primer párrafo del artículo ciento doce del citado Reglamento, cuyo sentido fue precisado mediante la Resolución Administrativa N° 135-2009-CE-PJ, el plazo de prescripción del procedimiento disciplinario es de dos años una vez instaurada la acción disciplinaria, pero se interrumpe con la emisión del primer pronunciamiento sobre el fondo; tal como también lo establecía el derogado Reglamento de la Ofi cina de Control de la Magistratura en sus artículos sesenta y tres y sesenta y cinco. En el presente caso, el inicio del procedimiento disciplinario contra el referido servidor se inició con la resolución número uno guión dos mil siete guión Jefatura, obrante a fojas cuarenta y seis, de fecha nueve de mayo de dos mil siete, emitida por el Jefe de la entonces Ofi cina Distrital de Control de la Magistratura de la Corte Superior de justicia de Arequipa. Desde entonces se inició el cómputo del plazo para la prescripción del procedimiento disciplinario; luego y dentro del plazo de dos años, con fecha veintinueve de abril de dos mil nueve se emite la resolución número treinta de la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura, con la cual se emite el primer pronunciamiento de fondo sobre los hechos investigados, pues se propone la destitución y se impone la medida cautelar de abstención; la misma que fue notifi cada al servidor Zacarías Leonardo Ventura Chambilla el día trece cinco de mayo de dos mil nueve, según se aprecia de la constancia de fojas trescientos noventa y cinco. Esto supone interrupción del plazo de prescripción, pues a juicio de la Jefatura del Órgano de Control el procedimiento de investigación habría concluido, por lo que el expediente ha sido remitido al superior jerárquico para la emisión del pronunciamiento que le corresponde; de este modo se establece que no es amparable el fundamento de la excepción deducida; Sexto: Respecto a la procedencia de la medida cautelar de suspensión preventiva, el recurrente observa que no hay prognosis de destitución en su contra - como requisito de la medida cautelar- de acuerdo al derogado artículo doscientos once del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues previamente no se le ha sancionado con suspensión y que los hechos por los que se le investiga no tienen la gravedad que amerite la destitución; sin embargo, a la fecha de presentado el recurso impugnatorio, dicho artículo había sido derogado por mandato de la Ley de la Carrera Judicial, vigente desde el siete de mayo de dos mil nueve; si bien es cierto que al momento de expedición de la resolución número treinta cuestionada dicho requisito estaba vigente y que no se ha explicado en su parte considerativa cómo es que para el caso particular ha sido posible su omisión, también lo es que al momento en que se produce el examen de procedencia de la medida cautelar impuesta por parte de este Órgano de Gobierno, ésta sí responde a la verifi cación de los dos elementos establecidos para su procedencia según el artículo ciento catorce del Reglamento de Organización y Funciones de la Ofi cina de Control de la Magistratura, aprobado por Resolución Administrativa N° 129-2009-CE- PJ; debiéndose confi rmar dicho extremo; Sétimo: La Jefa de la Ofi cina de Control de la Magistratura propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la aplicación de la medida disciplinaria de destitución al Técnico Judicial Zacarías Leonardo Ventura Chambilla, al considerar acreditado que en el Expediente N° 2003-5517, sobre ejecución de garantías que siguió María del Rosario Vera Gamero contra Fátima Luján Bolaños, habría solicitado dinero al señor Robert Daniel Arredondo Cancino para pagar -según le indicó- al Juez, Secretario y Martillero y así paralizar el lanzamiento en colusión con doña Milka Fátima Luján Bolaños y María Rosario Vera Gamero. Este convencimiento parte de establecer que el referido servidor ha reconocido - acta de fojas trescientos catorce a trescientos dieciséis- que sí es su voz la que ha sido grabada en la conversación que sostuvo con el señor Arredondo Cancino, en la cual se trata directamente el tema de dinero para pagar a un martillero público con la fi nalidad de frustrar la realización de un remate; asimismo, reconoce que sostuvo dicha conversación -