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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE MAYO DEL AÑO 2010 (12/05/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 23

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 12 de mayo de 2010 418781 norma invocada en la resolución materia de pronunciamiento al estar vigente, pero que se encuentra derogada al momento de resolver la presente investigación, y descrita en su artículo cincuenta y cinco; por lo que se puede apreciar que la última norma citada no ha tenido cambio sustantivo en relación al caso en comento; en tal sentido, se debe aplicar la norma vigente a la comisión de los hechos investigados de conformidad con el principio de irretroactividad antes descrito; Quinto: Que, el quejado en su escrito inicial inserto de folios ocho a diez niega la conducta disfuncional atribuida en su contra, aduciendo obedecer la queja a hechos totalmente subjetivos de parte del señor Angulo Linares, enfatizando a su vez no existir prueba alguna que lo haga responsable del cargo que se le atribuye; Sexto: No obstante lo expuesto por el nombrado servidor, la quejosa adjuntó tres tomas fotográfi cas adicionales, corriente a fojas quince y dieciséis, apreciándose en una de ellas al investigado en el domicilio de Ruth Paquita Cruz Rengifo, lo cual luego es confi rmado por el servidor Amarildo Nascimento en su informe de fojas treinta y ocho y treinta y nueve, donde manifi esta que tras la llamada telefónica de una hermana de la iglesia evangélica de nombre, “Marthita” (a quien conoce de muchos años atrás), se constituyó a verla en compañía de su sobrino, mas al arribar a la vivienda de ésta observó que también allí se encontraba la señora Ruth Paquita Cruz Rengifo, pero tras producirse una discusión entre los familiares de la denunciante con otras personas optó por retirarse, agregando a su vez no ser cierto haber estado libando licor en dichas circunstancias, refi riendo que el señor Angulo Linares actúa así con el único propósito de perjudicarlo; Sétimo: El servidor en su declaración de folios cuarenta y cinco a cuarenta y siete, se ratifi ca en lo expuesto precedentemente, pero entra en serias contradicciones al expresar que “Marthita” es una conocida de mucho tiempo atrás; sin embargo, ignora mayores datos básicos respecto de ésta, a su vez cuando se le pregunta si era conciente de que la señora Ruth Paquita Cruz Rengifo vivía en el lugar al cual se apersonó responde negativamente, y contrariamente refi ere que éste había sido señalado como domicilio procesal de la aludida en el mencionado proceso judicial; evidenciándose de esta forma haber conocido que dicha persona habitaba en dicho inmueble; Octavo: Es menester agregar, que a pesar de percatarse el servidor quejado de la presencia del citado sujeto procesal no se retiró inmediatamente del lugar, habiendo permanecido, según su propio dicho, por el lapso de treinta minutos, retirándose cuando la quejosa empieza a reprocharle su actitud y procede a tomarle las fotografías que obran insertas en autos; Noveno: De lo actuado en el presente procedimiento administrativo disciplinario, no obstante lo resuelto en el cuaderno de medida cautelar, se verifi ca la concurrencia de elementos de juicio más que sufi cientes que acreditan la comisión de conducta disfuncional de Amarildo Nascimento Grefa en su condición de Secretario del Quinto Juzgado Penal de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto, al haber concurrido con fecha doce de mayo de dos mil siete a entrevistarse con la parte agraviada en el Expediente número ciento treintidós guión dos mil seis a su domicilio, lo cual pone en grave tela de juicio su actuación como secretario judicial, y consecuentemente en duda la credibilidad e imparcialidad de este Poder del Estado, incurriendo así en notoria conducta irregular que menoscaba el decoro y respetabilidad del cargo, hecho que se encuentra dentro del supuesto contemplado en el artículo doscientos once del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para imponer la medida disciplinaria de destitución; por tales fundamentos, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de sus atribuciones, en sesión ordinaria de la fecha, con lo expuesto en el informe de la señorita Consejera Sonia Torre Muñoz quien emite voto en discordia, por mayoría; RESUELVE: Imponer la medida disciplinaria de Destitución al servidor Amarildo Nascimento Grefa, por su actuación como Secretario Judicial del Quinto Juzgado Penal de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.- SS. JAVIER VILLA STEIN ANTONIO PAJARES PAREDES WALTER COTRINA MIÑANO ENRIQUE RODAS RAMIREZ LUIS ALBERTO MERA CASAS Secretario General El voto de la señorita Consejera Sonia Torre Muñoz, es como sigue: QUEJA ODICMA N° 961 -2008-LORETO Con el debido respeto por la decisión de la mayoría, emito el siguiente voto: VOTO EN DISCORDIA DE LA SEÑORITA CONSEJERA DRA. SONIA B. TORRE MUÑOZ Lima, dieciséis de Julio del año dos mil nueve.- VISTO: El expediente administrativo que contiene la queja ODICMA número novecientos sesenta y uno — dos mil ocho — Loreto, contra Amarildo Nascimiento Grefa, por su actuación como secretario del Quinto Juzgado Penal de Maynas, Corte Superior de Justicia de Loreto; CONSIDERANDO: Primero.- A mérito de la queja interpuesta por Aylith Margot Angulo Linares, la Jefatura de la Ofi cina Distrital de Control de la Magistratura mediante resolución de fecha 27 de junio del año 2007 (fojas 17-18), en un extremo, abre investigación contra Amarildo Nascimento Grefa, en su actuación como secretario del Quinto Juzgado Penal de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto, por presuntas conductas disfuncionales; siendo que mediante resolución N° 09 (fojas 72 - 75), del 09 de Junio de 2008, la Jefatura de la ODICMA declara fundada ésta, y a su vez propone se dicte la medida disciplinaria de suspensión por treinta días contra el aludido servidor; sin embargo, el 01 de diciembre del año 2008 la Ofi cina de Control de la Magistratura resuelve, entre otros, proponer su destitución, imponiéndole medida cautelar de abstención ahora denominada suspensión preventiva. Segundo.- Analizados los recaudos se evidencia imputar a Amarildo Nascimento Grefa, secretario del Quinto Juzgado Penal de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto, haber acudido en horas de la tarde del día 12 de mayo de 2007 al domicilio de Ruth Paquita Cruz Rengifo, parte agraviada en el proceso penal N° 132-2006, incoado ante su secretaría del aludido órgano jurisdiccional, contra Aylith Margot Angulo Linares y su conviviente, por delito de Daños Simples, producto del cual la primera fue condenada y su esposo absuelto de los cargos; sindicándosele además, haber libado licor en dicha visita; siendo que las citadas conductas confi gurarian responsabilidad disciplinaria respecto al cumplimiento de las obligaciones impuestas por Ia ley y por notoria conducta irregular, vicios y costumbres que menoscaban el decoro y respetabilidad del cargo. Tercero.- A este nivel corresponde señalar, que el quejado en su escrito inicial inserto de folios 08 a 10, niega las conductas atribuidas en su contra, aduciendo obedecer la queja a hechos totalmente subjetivos de parte de Angulo Linares, enfatizando a su vez el no existir prueba alguna que lo haga responsable de lo acotado; sin embargo, a posteriori Ia quejosa adjunta tres tomas fotográfi cas adicionales, corrientes a fojas 15 y 16, apreciándose en una de ellas (según su indicación) al investigado en el domicilio de Ruth Paquita Cruz Rengifo, lo cual luego es confi rmado por Amarildo Nascimento, en su informe de fojas 38 y 39, donde manifi esta que tras la Ilamada telefónica de una hermana de la iglesia evangélica de nombre, “Marthita” (a quien conoce de muchos arios atrás), se constituyó a verla en compañía de su sobrino, mas al arribar a Ia vivienda de ésta observó también alli a Ruth Paquita Cruz Rengifo, pero tras producirse una discusión entre los familiares de Ia denunciante con otras personas optó por retirarse, agregando no ser cierto el haber estado libando licor en dichas circunstancias, por ende considera que Angulo Linares obra involucrandolo en este proceso disciplinario con el único propósito de perjudicarlo; abundando cabe aseverar que Nascimento Grefa en su respectiva declaración de folios 45 a 47, se ratifi ca en lo argüido en el numeral anterior, pero entra en serias contradicciones al expresar que “Marthita” es una conocida de mucho tiempo atrás sin embargo ignora mayores datos básicos respecto de ésta, a su vez cuando se le pregunta si era conciente de que Cruz Rengifo vivia en eI lugar al cual se apersonó responde negativamente, y por el contrario refi ere que éste había sido señalado como domicilio procesal el de Ia aludida en eI proceso penal