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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE MAYO DEL AÑO 2010 (12/05/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 22

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 12 de mayo de 2010 418780 eliminando así toda posibilidad de adulteración de la grabación- y que las frases y afi rmaciones que constan en la trascripción realizada por la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa corresponden a dicha conversación, por lo cual le son atribuibles; Octavo: A partir de la fecha de reincorporación del señor Ventura Chambilla al Poder Judicial, la de incorporación procesal del señor Arredondo Cancino como litisconsorte necesario pasivo en el proceso de ejecución de garantía reseñado y la fecha en que se debió realizar el referido remate, se concluye que dicho diálogo se produjo estando el servidor investigado ejerciendo funciones como Técnico Judicial en la Corte Superior de Justicia de Arequipa; Noveno: Los iniciales argumentos de defensa del servidor Ventura Chambilla pasaron por negar conocimiento sobre los hechos, no conocer al ciudadano Arredondo Cancino y una negativa general sobre la veracidad de la atribución, para luego limitarse al fondo de la atribución negando el momento en que dicha conversación se produjo, lo cual ya ha quedado desvirtuado con la investigación realizada. Asimismo, la afi rmación que hace el referido servidor acerca de la escasa gravedad del hecho debe desestimarse si se tiene en cuenta que el diálogo producido acredita que un trabajador del Poder Judicial en funciones, Técnico Judicial, ha solicitado dinero a un ciudadano con la intención de patrocinarlo ilegalmente, corromper a funcionarios y servidores públicos y así ha defraudado ante la población la imagen y respetabilidad del Poder Judicial, la confi anza en el servicio de impartición de justicia y el respeto por sus autoridades; Décimo: Por último, el hecho de que la investigación fi scal por los mismos hechos, número ciento dos guión dos mil siete guión doscientos treinta y dos, realizada por la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Arequipa, a la que alude el señor Ventura Chambilla, haya sido archivada defi nitivamente no enerva en lo absoluto la actualidad de la potestad sancionatoria del Órgano de Control de este Poder del Estado. Esto es así en tanto son distintas las consecuencias jurídicas propias del ordenamiento penal y las del administrativo; por lo cual, también son distintos los elementos con los que se deben contar al momento de culminar con la investigación realizada; esto se entiende en necesaria vinculación con el interés legalmente protegido, a saber, un bien jurídico-penal, en el primer caso, y un bien jurídico, en el último, esto mismo debe predicarse del hecho de que el quejoso haya presentado un escrito posterior desistiéndose de su queja, lo cual fue rechazada oportunamente al no estar previsto dicha pretensión como causal que impida la continuidad de la investigación del Órgano de Control y la propia sanción, al no estar librados ambos aspectos al principio dispositivo, sino que son propios de la administración; Décimo Primero: La conducta disfuncional acreditada conforme a lo anotado precedentemente revela en el servidor investigado la realización de actos impropios de un servidor público, que menoscaban el decoro y la respetabilidad del cargo y del Poder Judicial. Esto se ha demostrado con el hecho de haber solicitado benefi cios económicos de parte de un litigante aparentando ilícitas infl uencias sobre el magistrado y secretario a cargo del caso, así como al martillero público, para obtener un resultado que pueda favorecer al quejoso, afectando con ello valores esenciales que debe de mostrar todo servidor judicial para mantenerse en el servicio público; Décimo Segundo: Que, las sanciones previstas en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial se graduarán en atención a la gravedad, trascendencia del hecho, antecedentes del infractor y la afectación institucional; por ello, teniendo en cuenta que Ia conducta disfuncional del investigado, al haber contravenido los deberes y prohibiciones establecidas por ley, afecta gravemente la imagen del Poder Judicial corresponde imponerle Ia máxima sanción disciplinaria contemplada en el artículo doscientos once de la mencionada norma; por tales fundamentos, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de sus atribuciones, de conformidad con el informe del señor Consejero Flaminio Vigo Saldaña, en sesión ordinaria de la fecha, por unanimidad; RESUELVE: Primero: Declarar infundada la excepción de prescripción invocada por el servidor Zacarías Leonardo Ventura Chambilla. Segundo: Confi rmar la resolución número treinta expedida por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial de fecha veintinueve de abril de dos mil nueve obrante de fojas trescientos cincuenta y ocho a trescientos setenta y siete, en el extremo que impone medida cautelar de abstención al mencionado servidor judicial. Tercero: lmponer Ia medida disciplinaria de Destitución al señor Zacarías Leonardo Ventura Chambilla, por su actuación como Servidor Judicial de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Cuarto: Disponer la inscripción de la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. SS. JAVIER VILLA STEIN ANTONIO PAJARES PAREDES JORGE ALFREDO SOLIS ESPINOZA FLAMINIO VIGO SALDAÑA DARIO PALACIOS DEXTRE HUGO SALAS ORTIZ LUIS ALBERTO MERA CASAS Secretario General 492314-2 Sancionan con destitución a servidor por su actuación como Secretario Judicial del Quinto Juzgado Penal de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto (Se publican la resolución de la referencia a solicitud del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, mediante Ofi cio Nº 3041-2010-CE-PJ, recibido el 11 de mayo de 2010) QUEJA ODICMA N° 961-2008-LORETO Lima, dieciséis de julio de dos mil nueve.- VISTO: El expediente administrativo que contiene la Queja ODICMA número novecientos sesentiuno guión dos mil ocho guión Loreto seguida contra Amarildo Nascimento Grefa, por su actuación como Secretario del Quinto Juzgado Penal de Maynas, Corte Superior de Justicia de Loreto; por los fundamentos de la resolución número trece expedida por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, obrante de fojas trescientos veintiséis a trescientos treinta y uno; y CONSIDERANDO: Primero: A mérito de la queja interpuesta por doña Aylith Margot Angulo Linares, obrante de fojas tres, la Ofi cina Distrital de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Loreto mediante resolución número tres, su fecha veintisiete de junio de dos mil siete, obrante de fojas diecisiete, dispuso abrir investigación contra el servidor Amarildo Nascimento Grefa, Secretario del Quinto Juzgado Penal de Maynas; Segundo: Que, analizados los recaudos se evidencia imputar al investigado haber acudido en horas de la tarde del día doce de mayo de dos mil siete al domicilio de Ruth Paquita Cruz Rengifo, parte agraviada en el proceso penal signado como Expediente número ciento treinta y dos guión dos mil seis, incoado ante la Secretaría a su cargo del aludido órgano jurisdiccional contra Aylith Margot Angulo Linares y su conviviente, por delito de Daños Simples, producto del cual la primera fue condenada y su esposo absuelto de los cargos imputados; así como haber libado licor en dicha visita; Tercero: Que, a manera de introducción y a efectos de establecer la norma aplicable, se debe precisar que el ordenamiento nacional ha establecido dos supuestos que rigen la potestad sancionadora de la administración y, que operan a favor del administrado, en cuanto a la dimensión temporal de las normas. Los supuestos son los siguientes: i) El principio de irretroactividad, el cual garantiza que la atribución de la potestad sancionadora sólo será válida para la aplicación de disposiciones de tipifi cación de ilícitos y previsora de sanciones, cuando hayan entrado en vigencia con anterioridad al hecho y estén vigentes al momento de su califi cación por la autoridad; y, ii) La aplicación de las normas sancionadoras posteriores a la comisión del ilícito que benefi cian al administrado, esto es retroactividad de la norma; tipifi cado en el artículo doscientos treinta, inciso cinco, de la Ley del Procedimiento Administrado General que establece “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean favorables”; Cuarto: Con fecha siete de mayo de dos mil nueve entró en vigencia la Ley N° 29277-Ley de la Carrera Judicial-, donde su disposición complementaria derogatoria establece derogar varios artículos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial entre ellos el artículo doscientos once,