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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 27 de mayo de 2010 419585 1.3 Tercera Etapa: El 1 de diciembre de 2010, las empresas operadoras de los servicios públicos móviles que brinden servicios bajo la modalidad prepago, deberán realizar la suspensión total de los servicios cuyos registros aún se encuentren dentro de alguno de los supuestos mencionados en el artículo 2º del presente Decreto Supremo. Esta suspensión se mantendrá hasta el 28 de febrero de 2011, procediendo la empresa operadora a dar de baja el servicio el 1 de marzo de 2011. Durante esta etapa, las empresas operadoras deberán permitir a los usuarios el acceso a los servicios de información y asistencia, así como a los números de emergencia. Artículo 2º.- Criterios para la subsanación de la información consignada en el registro de abonados prepago Para efectos del procedimiento de subsanación establecido en la disposición precedente, se entenderá por falta de información o información errónea en el registro de abonados prepago, los siguientes supuestos: (i) Nombres y/o apellidos en blanco o inválidos; (ii) Tipo de documento legal de identifi cación en blanco o inválido; (iii) Número de documento legal de identifi cación en blanco, inválido o de extensión diferente al que correspondería; (iv) Número telefónico o de abonado en blanco, inválido o de extensión diferente; y/o, (v) Nombres repetidos de comercializadores o de personas naturales vinculadas a la comercialización de servicios,. Artículo 3º.- Numeración exclusiva en los servicios de información y asistencia para el registro de abonados prepago A efectos que los usuarios de los servicios públicos móviles prepago procedan a registrar sus datos personales en el registro de abonados prepago, las empresas operadoras deberán mantener habilitada en su servicio de información y asistencia, una opción de numeración exclusiva destinada al referido registro. La carga de la prueba respecto a la subsanación de la información consignada en registro de abonados prepago que se realice a través de los servicios de información y asistencia corresponde a la empresa operadora, por lo que deberá conservar las constancias correspondientes. Artículo 4º.- Reactivación inmediata del servicio Una vez que el usuario proceda a registrar sus datos personales a través del servicio de información y asistencia, las empresas operadoras se encuentran obligadas a reactivar el servicio en un plazo máximo de 24 horas. Artículo 5º.- Obligación de las empresas operadoras de contactarse con usuarios Adicionalmente a las obligaciones dispuestas en el artículo primero de la presente norma, las empresas operadoras deberán contactarse con los usuarios cuyos registros se encuentren dentro de alguno de los supuestos mencionados en el artículo 2º del presente Decreto Supremo, a efectos de brindar información sobre la obligación de registrar sus datos personales. Las empresas operadoras podrán utilizar los mecanismos de llamada telefónica o mensaje de texto. Artículo 6º.- Registro previo a la atención en los servicios de información y asistencia Las empresas operadoras de los servicios públicos móviles podrán, para efectos de la subsanación del registro de abonados prepago, requerir a los usuarios cuyos registros se encuentren dentro de los supuestos considerados en el artículo 2º del presente Decreto Supremo, información acerca de sus datos personales, como requisito previo a la atención que soliciten en los servicios de información y asistencia. Artículo 7º.- Campañas publicitarias a cargo de las empresas operadoras Durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2010 al 28 de febrero de 2011, las empresas operadoras de los servicios públicos móviles deberán realizar campañas publicitarias en medios de comunicación masiva de alcance nacional, que tengan por objetivo difundir las obligaciones a que hace mención el artículo 1º del presente Decreto Supremo. Artículo 8º.- Calidad de la información contenida en el registro de abonados prepago Una vez concluido el plazo para la subsanación de la información consignada en el registro de abonados prepago, las empresas operadoras de los servicios públicos móviles, dispondrán de un plazo de hasta seis (6) meses para verifi car la información contenida en el registro de abonados prepago, debiendo validar los nombres y/o apellidos del abonado que no guarden relación con el que obra en el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil (RENIEC). Al término del plazo antes indicado, las referidas empresas operadoras deberán reportar al OSIPTEL y al Ministerio del Interior las inconsistencias encontradas, a efectos que se adopten las medidas que resulten pertinentes. Artículo 9º.- Responsabilidad de las empresas operadoras en la contratación del servicio Las empresas operadoras serán responsables de todo el proceso de contratación de un servicio público de telecomunicaciones. Para tal efecto se entenderá que las modalidades de contratación incluyen la venta de chips, tarjetas SIM Card y cualquier otro similar destinado a la adquisición del servicio. Las empresas se encuentran obligadas a requerir al momento de la contratación, la siguiente información: (i) Nombre y apellidos completos del abonado; (ii) Número y tipo de documento legal de identifi cación del abonado, debiendo incluirse únicamente el Documento Nacional de Identidad, Carné de Extranjería, Pasaporte o Registro Único de Contribuyentes, los mismos que deberán contener el número y/o la serie de dígitos que correspondan para cada tipo de documento; y, (iii) Número telefónico o de abonado, para el caso de los servicios de telefonía fi ja y servicios públicos móviles; o número de contrato o de identifi cación del abonado, en los demás casos. La información señalada en los numerales (i) y (ii) antes indicados, deberá ser solicitada al abonado al momento de la contratación, debiendo exigirse la exhibición y copia del documento legal de identifi cación del abonado, con la fi nalidad que la empresa operadora, en dicha oportunidad, proceda a registrar los datos personales del abonado y archivar la copia del documento legal de identifi cación. Sin perjuicio de la subsanación en el caso de contrataciones anteriores, la empresa operadora no podrá instalar y/o activar el servicio, hasta que la información proporcionada, a la que hace referencia el presente artículo, haya sido incluida en el registro de abonados correspondiente. Artículo 10º.- Supervisión y sanción El OSIPTEL supervisará el cumplimiento de las normas contenidas en el presente Decreto Supremo por parte de las empresas operadoras de los servicios públicos móviles que brinden servicios bajo la modalidad prepago y emitirá las normas complementarias necesarias para el cumplimiento de los objetivos del presente Decreto Supremo, incluyendo la tipifi cación de infracciones por su incumplimiento. Artículo 11º.- Requerimiento de Información por parte de la Policía Nacional del Perú En un plazo máximo de 48 horas, las empresas operadoras de servicios públicos móviles estarán obligadas a atender los requerimientos que presente la Policía Nacional del Perú, en el marco de sus investigaciones, respecto de la información consignada en el registro de abonados prepago, control y postpago, a que hace referencia el artículo 8º de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, la cual deberá ser utilizada con la reserva del caso. Artículo 12º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, por el Ministro del Interior y por el Ministro de Transportes y Comunicaciones. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil diez. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JAVIER VELASQUEZ QUESQUÉN Presidente del Consejo de Ministros OCTAVIO SALAZAR MIRANDA Ministro del Interior ENRIQUE CORNEJO RAMÍREZ Ministro de Transportes y Comunicaciones 499174-5