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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE MAYO DEL AÑO 2010 (27/05/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 15

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 27 de mayo de 2010 419573 industriales pesqueros con plantas para consumo humano directo que no cuentan con plantas de harina de pescado residual, en base a los convenios que deberán suscribir obligatoriamente entre ellos, con el objeto de garantizar el procesamiento de sus descartes y/o residuos de recursos hidrobiológicos, debidamente pesados y sujetos a inspección por parte del Ministerio de la Producción. b) Control de la recepción o descarga de recursos hidrobiológicos para consumo humano directo, registrándose el peso de los recursos hidrobiológicos y el peso de los descartes y/o residuos que se generen para la elaboración de harina de pescado residual c) Control de los descartes y/o residuos de recursos hidrobiológicos que se reciban provenientes de los desembarcaderos pesqueros, verifi cando su procedencia a través de las guías de remisión correspondientes. d) Evaluación físico – sensorial de recursos hidrobiológicos. e) Control de la producción de harina de pescado residual y aceite.” “Artículo 3º.- Pesaje de los recursos hidrobiológicos y de los descartes y/o residuos. El pesaje de los recursos hidrobiológicos con destino al consumo humano directo es obligatorio. En el caso de establecimientos industriales pesqueros con plantas de consumo humano directo que utilicen para su descarga sistemas de bombeo de pescado por tubería submarina, deben instalar instrumentos de pesaje totalizadores continuos automáticos (pesadores de faja) debidamente calibrados. No está permitido el uso de sistemas de bombeo por tubería submarina para el recurso anchoveta con destino al consumo humano directo, excepto cuando se trate de sistemas especiales con bomba peristáltica o con bomba de vacío, con recirculación de agua refrigerada. El pesaje de los descartes y/o residuos de recursos hidrobiológicos, también es obligatorio, debiéndose utilizar para este efecto, instrumentos de pesaje calibrados por empresas autorizadas por el Instituto de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, sean éstos instrumentos propios o de terceros. En cualquier caso, deben exhibirse los certifi cados de calibración vigentes. La instalación de los instrumentos de pesaje totalizadores continuos automáticos (pesadores de faja) y de los instrumentos de pesaje para los descartes y/o residuos, constituye condición para operar los referidos establecimientos industriales pesqueros y deberán sujetarse a los requisitos técnicos que se establezcan mediante Resolución Ministerial, la misma que deberá dictarse en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.” “Artículo 4°.- Control de la producción de harina de pescado convencional y/o de alto contenido proteínico y harina de pescado residual. El control de la producción de harina de pescado convencional y/o alto contenido proteínico y de harina de pescado residual, está a cargo de las empresas ejecutoras del “Programa de Vigilancia y Control de la Pesca y Desembarque en el Ámbito Marítimo”. Para tal efecto, las plantas de procesamiento de harina de pescado convencional y/o alto contenido proteínico, mayores de 10 t/h de capacidad, deben tener instalado en el área de ensaque un contador de sacos y totalizador de peso electrónico. En el caso de plantas de harina de pescado residual, de plantas de reaprovechamiento de descartes y residuos de recursos hidrobiológicos y de plantas de harina de pescado convencional y/o de alto contenido proteínico con una capacidad menor o igual a 10 t/h, las empresas ejecutoras del “Programa de Vigilancia y Control de la Pesca y Desembarque en el Ámbito Marítimo”, deben verifi car en la zona de almacenamiento de la planta, la cantidad de sacos producidos diariamente y, por muestreo, el peso promedio por saco de harina. Complementariamente, los inspectores de las empresas ejecutoras del citado Programa, deben revisar los partes de producción de las plantas mencionadas en el presente artículo. Las empresas ejecutoras del “Programa de Vigilancia y Control de la Pesca y Desembarque en el Ámbito Marítimo”, deben remitir diariamente a la Base de Datos del Ministerio de la Producción la información sobre producción de harina y aceite de pescado de los establecimientos industriales pesqueros, incluyendo las actas de inspección escaneadas. Dicha información podrá usarse con fi nes de fi scalización. La instalación de los contadores de sacos y totalizadores de peso electrónicos, constituye condición para operar los referidos establecimientos industriales pesqueros, los mismos que deberán quedar instalados y funcionando en un plazo no mayor de noventa (90) días calendario a partir de la publicación del presente decreto supremo.” “Artículo 5º.- Actividad de inspección Para el adecuado desarrollo de sus actividades, el inspector del “Programa de Vigilancia y Control de la Pesca y Desembarque en el Ámbito Marítimo”, podrá desplazarse por las áreas de descarga o recepción y pesado de materia prima, procesamiento y producto fi nal, así como por las zonas donde se generan y pesan los descartes y/o residuos en el interior de los establecimientos industriales pesqueros y plantas comprendidos dentro de los alcances del presente Decreto Supremo, para cuyo efecto, el titular de la licencia de operación debe brindarle las facilidades del caso para el adecuado cumplimiento de su función. En este caso, el inspector debe cumplir con las normas, procedimientos y estándares de calidad, de acuerdo a las normas sanitarias adoptadas por el establecimiento industrial pesquero.” “Artículo 6°.- Prohibición de recepción de recursos hidrobiológicos no aptos para el consumo humano en establecimientos industriales pesqueros para consumo humano directo. Queda prohibida la recepción de recursos hidrobiológicos no aptos para el consumo humano en los establecimientos industriales pesqueros dedicados al consumo humano directo. Excepcionalmente, tratándose del recurso anchoveta descargado por embarcaciones pesqueras artesanales, se permite la recepción de hasta un 10% de dicho recurso en tal estado, por embarcación. El exceso será objeto de decomiso siguiéndose el procedimiento establecido en el artículo 12º del Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas – RISPAC, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2007-PRODUCE. Los recursos hidrobiológicos que hubieren sido recibidos en buen estado en la planta y que como consecuencia de un defi ciente almacenamiento, se hubiere reducido su calidad a un nivel incompatible con el consumo humano, serán sancionados conforme al Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas – RISPAC, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2007-PRODUCE.” Artículo 2°.- Modifi cación de disposiciones complementarias Modifíquese la Tercera Disposición Complementaria del Decreto Supremo Nº 002-2010-PRODUCE, en los siguientes términos: “Tercera.- Las empresas ejecutoras del “Programa de Vigilancia y Control de la Pesca y Desembarque en el Ámbito Marítimo”, se encargarán de realizar las actividades adicionales de vigilancia y control del citado Programa, en los establecimientos industriales pesqueros y plantas, a que se refi ere el artículo 1° del presente Decreto Supremo, que se encuentren dentro de sus respectivas zonas, a partir de los 30 días siguientes de la fi rma de la adenda al convenio de ejecución suscrito con el Ministerio de la Producción y hasta el 17 de enero de 2011.” Artículo 3°.- Capacitación de Inspectores El Instituto Tecnológico Pesquero del Perú - ITP, se encargará de capacitar a los inspectores del “Programa de Vigilancia y Control de la Pesca y Desembarque en el Ámbito Marítimo”, en la metodología de análisis físico - sensorial de recursos hidrobiológicos. En un término de treinta (30) días calendario de publicado el presente dispositivo, mediante Resolución Ministerial se aprobará la tabla de evaluación físico - sensorial para recursos hidrobiológicos que proponga el ITP. Artículo 4º.- Ampliación de plazos Amplíense los plazos a que se refi eren los artículos 3º y 4º del Decreto Supremo Nº 002-2010-PRODUCE, hasta el 30 de julio de 2010, y hasta el 30 de setiembre de 2010, respectivamente. Artículo 5º.- Adición de numerales al artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca. Adiciónense los numerales 113, 114, 115 y 116 al artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, en los siguientes términos: