Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE MAYO DEL AÑO 2010 (29/05/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 44

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 29 de mayo de 2010 419786 el Trabajo de las Actividades Eléctricas (RESESATAE), y si considera que el usuario es el que incumple con las referidas distancias, ésta podrá requerir el pago de los gastos a través de la vía que corresponda. 499898-2 ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES Modifican el Reglamento del Sistema de Llamada por Llamada en el servicio portador de larga distancia aplicable a los usuarios de los Servicios Públicos Móviles RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 053-2010-CD/OSIPTEL Lima, 27 de mayo de 2010. MATERIA : Modifi cación del Reglamento del Sistema de Llamada por Llamada en el servicio portador de larga distancia, aplicable a los usuarios de los Servicios Públicos Móviles VISTOS: (i) El Proyecto de Resolución y su Exposición de Motivos, presentado por la Gerencia General, que dispone la modifi cación del Reglamento del Sistema de Llamada por Llamada en el servicio portador de larga distancia, aplicable a los usuarios de los Servicios Públicos Móviles, y; (ii) El Informe Nº 253-GPR/2010 que recomienda modifi car el Reglamento al que se refi ere el numeral precedente, con la conformidad de la Gerencia Legal; CONSIDERANDO: Que, acorde con lo señalado en el artículo 3º de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos, Ley Nº 27332 modifi cada por las Leyes Nº 27631 y Nº 28337, el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) ejerce, entre otras, la función normativa que comprende la facultad de dictar en el ámbito y en materia de sus respectivas competencias, los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, otras de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios; Que, el artículo 6º del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC (en adelante, TUO de la Ley de Telecomunicaciones), establece que corresponde al Estado fomentar la libre competencia en la prestación de los servicios de telecomunicaciones, regular el mercado de forma que se asegure su normal desenvolvimiento y se evite prácticas y acuerdos restrictivos derivados de la posición dominante de una empresa o empresas en el mercado; Que, de acuerdo con lo señalado en el inciso 1 del artículo 77º del TUO de la Ley de Telecomunicaciones y en el literal b) del artículo 7º de la Ley Nº 26285, constituye uno de los objetivos y funciones fundamentales del OSIPTEL el mantener y promover una competencia efectiva y equitativa entre los prestadores de los diferentes servicios públicos de telecomunicaciones, para lo cual este organismo debe dictar las normas que resulten necesarias; Que, asimismo, el artículo 73º del TUO de la Ley de Telecomunicaciones consagra el derecho del usuario de elegir, en la medida que sea técnicamente factible, al operador del servicio de telecomunicaciones que a su criterio le convenga; Que, mediante Decreto Supremo Nº 003-2007- MTC se modifi có el Decreto Supremo Nº 020-98-MTC, incorporando el Título I: Lineamientos para Desarrollar y Consolidar la Competencia y la Expansión de los Servicios de Telecomunicaciones en el Perú (en adelante, Lineamientos), en cuyo artículo 10º, numeral 1, se dispone que los usuarios de los servicios públicos móviles podrán utilizar el sistema llamada por llamada y/o preselección para seleccionar al portador de larga distancia; asimismo, se dispone que los operadores móviles deberán proveer la facturación y recaudación a los operadores de larga distancia; Que, la Cuarta Disposición Complementaria de los Lineamientos dispone que el OSIPTEL establezca, de acuerdo a su competencia, las condiciones técnicas, económicas y legales necesarias para la implementación del sistema llamada por llamada y/o preselección para los usuarios de los servicios públicos móviles; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 002-2010-CD/OSIPTEL, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 29 de enero de 2010, se aprobó el Reglamento del Sistema de Llamada por Llamada en el servicio portador de larga distancia, aplicable a los usuarios de los Servicios Públicos Móviles (en adelante, Reglamento de Llamada por Llamada), Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 030-2010-CD/OSIPTEL, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 02 de abril de 2010, se modifi có el artículo 3º del Reglamento de Llamada por Llamada, postergándose para el 04 de setiembre del presente año el último día del plazo máximo para la implementación del sistema de llamada por llamada en las redes de los servicios públicos móviles; Que, en el artículo 7º del Reglamento de Llamada por Llamada se dispuso que en el caso de las llamadas que hagan uso de la plataforma prepago de los concesionarios móviles, los concesionarios de larga distancia internacional les comunicarán las tarifas aplicables a estas llamadas; asimismo, en la Quinta Disposición Complementaria del citado reglamento se estableció que, a más tardar, en el mes de abril de 2010 el OSIPTEL establecerá la fecha en la cual deberá realizarse la comunicación de la tarifa por parte de los concesionarios de larga distancia internacional; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 032-2010-CD/OSIPTEL, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 11 de abril de 2010, se modifi có la disposición complementaria a que se refi ere el párrafo precedente, especifi cándose que, a más tardar, en el mes de mayo de 2010 se determinará la fecha en la cual deberá realizarse la comunicación de la tarifa; Que, en ese sentido, corresponde defi nir las disposiciones que serán aplicables a la programación de las tarifas de los concesionarios de larga distancia en la plataforma prepago de los concesionarios móviles para las llamadas de larga distancia internacional que hagan uso de dicha plataforma; Que, adicionalmente, con la finalidad de garantizar el principio de neutralidad se estima pertinente introducir modificaciones que hagan posible que los concesionarios de larga distancia se encuentren en igualdad de condiciones respecto de los concesionarios móviles, con miras a evitar que estos últimos se valgan de su condición de concesionarios locales y de larga distancia, para obtener situaciones más ventajosas; Que, en consecuencia, es necesario modifi car el Reglamento del Sistema de Llamada por Llamada en el servicio portador de larga distancia, aplicable a los usuarios de los Servicios Públicos Móviles; Que, el artículo 27º del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008- 2001-PCM, establece que constituye requisito para la aprobación de los reglamentos, normas y disposiciones regulatorias de carácter general que dicte el OSIPTEL, el que sus respectivos proyectos hayan sido publicados