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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 29 de mayo de 2010 419797 fojas mil doscientos veintiocho a mil doscientos cuarenta y ocho; y, CONSIDERANDO: Primero: Que se atribuye a don Vicente Juberto Limas Cerrón haber dejado de proveer escritos, diligenciar notifi caciones por exhorto; así como registrar en el sistema judicial el ingreso de documentos y su estado como proveídos, cuando en realidad no lo habían sido, y mantener en su poder documentos de otra Secretaría por períodos extensos que van más allá del año; Segundo: Que, a manera de introducción y a efectos de establecer la norma aplicable, se debe precisar que el ordenamiento nacional ha establecido dos supuestos que rigen la potestad sancionadora de la administración y que operan a favor del administrado, en cuanto a la dimensión temporal de las normas. Los supuestos son los siguientes: i) El principio de irretroactividad, el cual garantiza que la atribución de la potestad sancionadora sólo será válida para la aplicación de disposiciones de tipifi cación de ilícitos y previsora de sanciones, cuando hayan entrado en vigencia con anterioridad al hecho y estén vigentes al momento de su califi cación por la autoridad; y, ii) La aplicación de las normas sancionadoras posteriores a la comisión del ilícito que benefi cian al administrado, esto es retroactividad de la norma; tipifi cado en el artículo doscientos treinta, inciso cinco, de la Ley del Procedimiento Administrativo General el cual establece que “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean favorables”; Tercero: Con fecha siete de mayo de dos mil nueve entró en vigencia la Ley Nº 29277 -Ley de la Carrera Judicial-, donde en su disposición complementaria derogatoria establece derogar varios artículos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial entre ellos los artículos doscientos uno y doscientos once, normas invocadas en la resolución materia de pronunciamiento al estar vigentes, pero que se encuentran derogadas al momento de resolver la presente investigación, y descritas en los artículos diez y diecisiete del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; por lo que se puede apreciar que las normas citadas no han tenido cambio sustantivo en relación al caso en referencia; en tal sentido, se debe aplicar la norma vigente a la fecha de la comisión de los hechos investigados de conformidad con el principio de irretroactividad antes descrito; Cuarto: Es así que de la visita inopinada practicada a la Secretaría a cargo del investigado Limas Cerrón el día dos de abril de dos mil siete, cuando aquel hacía uso de una licencia y era suplido por otra trabajadora, se detectó que en uno de los escritorios había noventa escritos sin proveer, correspondientes a diversos procesos civiles con fechas de presentación diversa, perforados y amarrados sin orden alguno. De este grupo de documentos se tomó una muestra de diez para verifi car su estado en el sistema judicial, detectándose que habían sido registrados como proveídos o devueltos, sin que se haya emitido resolución alguna ni hayan sido agregados previamente a su respectivo expediente. En algunos casos se dio cuenta con los escritos con retardo excesivo, vulnerando el principio de celeridad procesal al no respetarse los plazos para emitir la resolución correspondiente; Quinto: También se hallaron en un maletín cuatro fólderes conteniendo más documentos, de los cuales se ha determinado a lo largo de la investigación que sólo procede atribuir responsabilidad por aquellos hallados en uno sólo de ellos, a saber, el que fue examinado primero y contenía once documentos entre escritos y notifi caciones por exhorto sin diligenciar. Es por ello que otro de los extremos de la conducta disfuncional del investigado Limas Cerrón consiste en haber tenido en su poder esos documentos por un año y diez meses, sin haber dado cuenta al juez ni entregado al secretario judicial que tenía a cargo la sustanciación del expediente al que correspondía el exhorto de fecha once de mayo de dos mil cinco; Sexto: Sobre estos hechos, el investigado ha cumplido con presentar su descargo, aceptando indirectamente su responsabilidad, pero solicitando que se considere a su favor el hecho que la Secretaría a su cargo ha sido atendida por otras personas, que no contaba con medios logísticos que no precisa y que carecía de personal auxiliar para el cumplimiento de sus funciones. Estas afi rmaciones deben considerarse como simples argumentos de defensa, ya que el retardo así como la grave y prolongada desatención de sus funciones no admite justifi cación en el desempeño de otras personas que no sea el propio señor Limas Cerrón, quien permaneció por más tiempo a cargo de la Secretaría del Tercer Juzgado Civil de Huancayo; Sétimo: Que, al haberse acreditado la falta a sus deberes como Secretario Judicial, contenida en el artículo doscientos sesenta y seis del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, además de contarse con la aceptación de responsabilidad hecha en su descargo escrito, aunque morigerada por elementos que no pueden justifi car las faltas que ha cometido, corresponde aplicarle la sanción de destitución según la propuesta formulada por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura; Octavo: Que, las sanciones previstas en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial se graduaran en atención a la gravedad, trascendencia del hecho, antecedentes del infractor y la afectación institucional; por ello, teniendo en cuenta que Ia conducta disfuncional del investigado, al haber contravenido los deberes y prohibiciones establecidas por ley, afecta gravemente la imagen del Poder Judicial corresponde imponerle Ia máxima sanción disciplinaria contemplada en el artículo doscientos once de la mencionada norma; por tales fundamentos, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de sus atribuciones, de conformidad con el informe del señor Consejero Flaminio Vigo Saldaña, en sesión ordinaria de la fecha, interviniendo el señor Almenara Bryson por licencia del señor Villa Stein; por unanimidad; RESUELVE: Primero: lmponer Ia medida disciplinaria de Destitución al señor Vicente Juberto Limas Cerrón por su actuación como Secretario del Tercer Juzgado Civil de Huancayo, Corte Superior de Justicia de Junín. Segundo: Disponer la inscripción de la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. SS. LUIS FELIPE ALMENARA BRYSON ROBINSON O. GONZALES CAMPOS JORGE ALFREDO SOLIS ESPINOZA FLAMINIO VIGO SALDAÑA DARIO PALACIOS DEXTRE LUIS ALBERTO MERA CASAS Secretario General 500359-1 Sancionan con destitución a Juez de Paz de Campo de Marte - Paucarpata de la Corte Superior de Justicia de Arequipa QUEJA ODICMA Nº 217-2009-AREQUIPA Lima, veinticinco de enero de dos mil diez.- VISTA: La Queja ODICMA doscientos diecisiete guión dos mil nueve guión Arequipa seguida contra el señor Mario Quispe Pari por su actuación como Juez de Paz de Campo de Marte - Paucarpata, Corte Superior de Justicia de Arequipa, a mérito de la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número veintidós expedida con fecha diez de junio de dos mil nueve, obrante de fojas trescientos veinte a trescientos treinta y cinco; por sus fundamentos; y, CONSIDERANDO: Primero: Que es materia de pronunciamiento la propuesta de destitución formulada contra Mario Quispe Pari, en su actuación como Juez del Juzgado de Paz de Campo de Marte - Paucarpata, Corte Superior de Justicia de Arequipa, por los siguientes cargos: a) Prestar servicios como abogado sin ostentar dicha profesión a doña Erika Rocío Paxi Acero para iniciar