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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 29 de mayo de 2010 419798 proceso de alimentos, los cuales se tramitarían en el juzgado donde el quejado se desempeña como Juez de Paz, siendo que en tales servicios se incluiría la elaboración de escritos y resoluciones que se expedirían en el proceso de alimentos, por los que habría cobrado la suma de setecientos nuevos soles; b) Haber recibido dinero supuestamente en consignación a favor del menor hijo de Ia quejosa, sin depositarlo en el Banco de Ia Nación como correspondía; c) Haber amenazado a los quejosos en caso lo denunciaran; y, d) No haber registrado en el Libro de Seguimientos de Causas la demanda de alimentos iniciada por la quejosa y tramitado en el mismo juzgado, en el que además se habría elaborado los escritos; Segundo: Que, a manera de introducción y a efectos de establecer la norma aplicable, se debe precisar que el ordenamiento nacional ha establecido dos supuestos que rigen la potestad sancionadora de la administración y que operan a favor del administrado, en cuanto a la dimensión temporal de las normas. Los supuestos son los siguientes: i) El principio de irretroactividad, el cual garantiza que la atribución de la potestad sancionadora sólo será válida para la aplicación de disposiciones de tipifi cación de ilícitos y previsora de sanciones, cuando hayan entrado en vigencia con anterioridad al hecho y estén vigentes al momento de su califi cación por la autoridad; y, ii) La aplicación de las normas sancionadoras posteriores a la comisión del ilícito que benefi cian al administrado, esto es retroactividad de la norma; tipifi cado en el artículo doscientos treinta, inciso cinco, de la Ley del Procedimiento Administrativo General el cual establece que “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean favorables”; Tercero: Con fecha siete de mayo de dos mil nueve entró en vigencia la Ley Nº 29277 -Ley de la Carrera Judicial-, donde en su disposición complementaria derogatoria establece derogar varios artículos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial entre ellos los artículos doscientos uno y doscientos once, normas invocadas en la resolución materia de pronunciamiento al estar vigentes, pero que se encuentran derogadas al momento de resolver la presente investigación, y descritas en los artículos treinta y cuatro y cincuenta y cinco de la referida ley; por lo que se puede apreciar que la última norma citada no ha tenido cambio sustantivo en relación al caso en referencia; en tal sentido, se debe aplicar la norma vigente a la fecha de la comisión de los hechos investigados de conformidad con el principio de irretroactividad antes descrito; Cuarto: Que, el juez quejado en su informe de descargo y declaración, obrantes de folios ochenta y ocho a noventa y uno y de folios ciento ochenta y cinco a ciento ochenta y seis, respectivamente, niega haber ofrecido servicios de abogado y haber elaborado escritos para la quejosa Erika Rocío Paxi Acero, pero admite que con fecha veinticinco de mayo de dos mil siete dicha persona se apersonó al juzgado a su cargo solicitándole se deje constancia del retiro voluntario de su hogar y le entregó Ia suma de quinientos dólares americanos en consignación por alimentos a favor de su menor hijo Cristhian Rodrigo Condori Paxi, el cual fue devuelto el seis de agosto del mismo año, no el siete de agosto del dos mil siete como indica la constancia de folios cuarenta y cuatro; señala que no amenazó a los quejosos, por el contrario ha recibido constantes Ilamadas y amenazas de Joel Marcelino Condori Flores para que le entregue el dinero consignado por su conviviente Paxi Acero, y que si está registrado en el Libro de Seguimiento de Causas la demanda de alimentos interpuesta por la quejosa contra su indicado conviviente; Quinto: Respecto a Ia versión precedente cabe resaltar que existe notorias contradicciones, así en su informe de descargo, primero menciona que los quejosos pretenden justifi car su denuncia por problemas que tuvieron entre ellos, luego refi ere que el motivo de la queja es porque no entregó los quinientos dólares americanos a don Joel Marcelino Condori Flores; también señala que los quinientos dólares americanos fueron consignados por Ia quejosa a favor de su hijo Cristhian Rodrigo Condori Paxi, mientras que en su aludida declaración afi rma que la quejosa depositó esta suma de dinero para evitar que le sea quitado por su conviviente. Por otro lado, resulta incongruente el argumento de que la quejosa fue asesorada por el abogado Roger Tito Zapata en su demanda de alimentos y solicitud de asignación anticipada de alimentos, toda vez que dichos escritos no tienen la fi rma del referido letrado, según se aprecia de las copias obrantes de folios treinta y cuatro a treinta y seis, y de folios treinta y ocho a cuarenta y uno, respectivamente. Asimismo, resulta notoriamente incongruente que sea la propia demandante de alimentos quien halla consignado los quinientos dólares americanos por concepto de alimentos a favor de su referido hijo, según el acta de consignación de dinero de fecha veinticinco de mayo de dos mil siete, que corre a folios noventa y cuatro, donde además se indica que en el momento de la consignación se presentó la demanda de alimentos contra Joel Marcelino Condori Flores; sin embargo, esto no coincide con la fecha veintiocho de mayo de dos mil siete, que aparece como ingreso en el escrito de demanda de alimentos, cuya copia obra a folios treinta y cuatro; Sexto: A folios siete obra el acta correspondiente al Operativo de Control dispuesto por la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con la participación del Fiscal Provincial de la Tercera Fiscalía de Prevención del Delito de Arequipa; que informa sobre la cita que tuvieron los quejosos y el juez quejado a horas doce con cuarenta minutos de la tarde del seis de julio de dos mil siete en la parte exterior de la puerta principal de ingreso al local de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con el objeto de que el quejado devuelva el dinero recibido de la quejosa; produciéndose una conversación y discusión entre ellos, hasta la una con diez minutos de la tarde aproximadamente, en que las tres personas abordaron y se retiraron en un taxi tico de color amarillo; Sétimo: De folios ocho a doce, obran diez tomas fotográfi cas a colores que muestran la presencia del juez quejado y los quejosos en la vía pública (vereda), en una actitud de diálogo y que estas tres personas abordaron un automóvil tico de servicio público; lo cual es concordante con lo informado en la aludida acta de operativo de control; Octavo: Que de folios catorce a veintidós obra la transcripción de la grabación respecto a la conversación sostenida entre el quejado y los quejosos, de cuyo texto se aprecia que el quejado admite haber recibido dinero de la quejosa Erika Rocío Paxi Acero, comprometiéndose primero a devolver doscientos nuevos soles y luego varía a la suma de doscientos cincuenta nuevos soles; también se advierte que el quejado amenaza denunciar a los quejosos cuando textualmente les dice: “Mira yo soy abogado (...) lo que sea al fi nal tú me denuncias dos te puedo denunciar cinco”; Noveno: Que, según la transcripción del acta de constatación obrante de folios veintiocho a veintinueve, realizada en el Juzgado de Paz de Campo Marte, se ha constatado la existencia de: i) La demanda de alimentos obrante de folios treinta y cuatro a treinta y seis, que sólo cuenta con la fi rma de la quejosa, lo que se relaciona con la versión de la quejosa Erika Rocío Paxi Acero en el sentido de que el quejado le ofreció sus servicios de asesoramiento; ii) La resolución de fecha veintinueve de mayo de dos mil siete, que obra a folios treinta y siete, por la que se admite a trámite la demanda de alimentos; iii) La solicitud de asignación anticipada de folios treinta y ocho a cuarenta y uno, relacionado con la demanda de alimentos; iv) La resolución de fecha treinta y uno de mayo de dos mil siete obrante a folios cuarenta y dos, que admite la medida cautelar de asignación anticipada de alimentos a favor del menor Cristhian Rodrigo Condori Paxi en la forma de retención de dinero por la suma de quinientos dólares americanos, que no guarda relación con la versión de la quejosa y el quejado, ya que estos afi rman que es la quejosa quien entregó dicho dinero al juez investigado; y, v) El acta de entrega de dinero en una hoja suelta, de fecha siete de julio de dos mil siete, cuya copia obra a folios cuarenta y cuatro; en la que se aprecia la devolución de quinientos dólares americanos a Erika Rocío Paxi Acero en presencia de Joel Marcelino Condori Flores y Eusebio Elías Condori Mamani, donde no aparece la fi rma del testigo actuario; habiéndose constatado también que el proceso de alimentos no se encontraba registrado en el Libro de Seguimiento de Causas del juzgado; Décimo: En conclusión, analizando los hechos y compulsando debidamente la prueba válidamente incorporada al procedimiento administrativo se determina que está fehacientemente acreditada la conducta disfuncional del quejado Mario Quispe Pari; en su actuación como Juez del