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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 29 de mayo de 2010 419807 en que si bien la Constitución consagra que los gobiernos regionales, en los asuntos de su competencia, gozan de autonomía política, económica y administrativa, en ningún caso pueden desconocer las políticas y planes nacionales, tan es así que, de acuerdo con la cláusula de residualidad, las competencias que no les han sido asignadas, corresponden al Gobierno Nacional. En ese sentido, considera que el referido Gobierno Regional, al emitir la citada ordenanza, ha excedido las competencias que le han sido otorgadas a los gobiernos regionales, toda vez que en los incisos 7) y 10) del artículo 195 de la Constitución se establece que éstas deben adecuarse a los intereses de perspectiva nacional recogidas, en políticas sectoriales, de competencia exclusiva del Gobierno Nacional. Señala además que la mencionada ordenanza contraviene lo dispuesto por la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, al desprenderse que dicha entidad no cuenta con la potestad normativa en materia pesquera debido a que, por aplicación del principio de taxatividad, los gobiernos regionales son competentes solo para aquello que les haya sido expresamente atribuido por la Constitución y sus leyes orgánicas. Por ende, los gobiernos regionales carecen del poder de normar en materia pesquera, siendo dicha titularidad únicamente del Gobierno Nacional. 2. Contestación de la demanda El Gobierno Regional de Ica contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, por no haber señalado la actora la norma constitucional expresa que se habría infringido al haberse expedido la Ordenanza Regional Nº 0017-2005-GORE-ICA, publicada en el diario ofi cial El Peruano con fecha 28 de septiembre de 2005, tal como lo señala el artículo 75º del Código Procesal Constitucional. Asimismo, refi ere que la fi nalidad de la ordenanza cuestionada en el presente proceso es la de sentar un precedente respecto de la problemática de la pesca artesanal en el ámbito regional, en atención a la temática expuesta por los dirigentes de organizaciones sociales de pescadores artesanales, y que por ello se declaró en emergencia el sector pesquería artesanal dentro del ámbito territorial del Gobierno Regional de Ica, así como se creó un comité multisectorial de solución a la problemática de la pesca artesanal. Refi ere que en el caso señalado no existe infracción contra la jerarquía normativa ni directa ni indirectamente y, además, que el propósito de declarar en emergencia la pesca artesanal no genera ningún tipo de incompatibilidad formal ni mucho menos material con la Constitución. V. FUNDAMENTOS § Delimitación del petitorio 1. De autos fl uye que los argumentos del Ministerio demandante se sintetizan en los siguientes cuestionamientos: - Dado que el Gobierno Regional de Ica, al emitir la Ordenanza Regional Nº 0017-2005-GORE-ICA, declara en emergencia al sector Pesquería Artesanal dentro del ámbito territorial en el cual se circunscribe, así como también crea el Comité Multisectorial de solución a la problemática de la pesca artesanal, dicha ordenanza resulta inconstitucional al legislar en materia pesquera pese a que la competencia exclusiva le corresponde al Gobierno Central. - Lo dispuesto por el Gobierno Regional de Ica se contrapone a lo establecido por la Constitución, la ley de bases de descentralización y la ley de organización y funciones del Ministerio de la Producción. 2. Estando a ello, resulta necesario determinar si la Ordenanza cuestionada fue emitida en el marco de las facultades otorgadas por la Constitución o la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, o si, por el contrario, el Gobierno Regional demandado se excedió en el ejercicio de tales facultades, menoscabando atribuciones propias del Poder Ejecutivo. § Cuestiones previas 3. Si bien desde una perspectiva estrictamente formal, la demanda en este proceso apela a los presupuestos del proceso de inconstitucionalidad –toda vez que se trata de enjuiciar la supuesta inconstitucionalidad de la Ordenanza Regional Nº 0017-2005-GORE-ICA la que, por cierto, tiene rango de ley–, no se puede omitir el hecho que, desde la perspectiva material, se trata de un confl icto de competencias de naturaleza positiva por cuanto tanto el demandante como el demandado reclaman su competencia. 4. En efecto, el demandante alega que: - “(…) las competencias de los gobiernos regionales están determinadas en el artículo 192º de la Constitución; sin embargo, dicha norma, en sus incisos 7) y 10), establece que éstas deben adecuarse, además de los intereses de perspectiva nacional recogidas en políticas sectoriales, de competencia exclusiva del Gobierno nacional, (…)”. - “(...) dependiendo del tipo de materias que regulen, y particularmente de la clase de competencia de que se trate (exclusiva, compartida o delegada), las Ordenanzas Regionales, además de estar sometidas a la Constitución y a las leyes de desarrollo constitucional, particularmente a la Ley de Bases de la Descentralización y a la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, deben adecuarse a otras normas dictadas por el Gobierno Nacional, las que integrarían el bloque de constitucionalidad (...)”. - “(…) las ordenanzas regionales no pueden transgredir principios, atribuciones y competencias establecidas por el conjunto normativo de fuente constitucional; con lo cual, el desarrollo legislativo regional queda limitado a un parámetro constitucional y legal del cual emana su autonomía política, administrativa y económica. (...)”. Por su parte, el demandado indica que - “(…) [ la fi nalidad de la Ordenanza Regional Nº 0017-2005-GORE-ICA es dejar un precedente respecto a la problemática de la pesca artesanal en el ámbito regional(…)”. 5. Por ello resulta pertinente traer a colación lo prescrito por el artículo 110º del Código Procesal Constitucional, en el sentido que “[s]i el confl icto versare sobre una competencia o atribución expresada en una norma con rango de ley, el Tribunal declara que la vía adecuada es el proceso de inconstitucionalidad.” Siendo ello así, es pertinente, para la resolución de la presente demanda de inconstitucionalidad, la aplicación del test de la competencia, no sin antes precisar algunas cuestiones generales atinentes al caso. § Competencia del Tribunal Constitucional para enjuiciar la legitimidad constitucional de las ordenanzas regionales 6. Tal como lo dispone el inciso 1 del artículo 202º de la Constitución, le corresponde al Tribunal Constitucional “conocer en instancia única, la acción de inconstitucionalidad”. Por tanto, en nuestro ordenamiento jurídico, la facultad de realizar el control abstracto de la constitucionalidad de las normas con rango de ley ha sido confi ada al Tribunal Constitucional de manera exclusiva. 7. Tal facultad se concretiza a través del proceso de inconstitucionalidad pues, de acuerdo con el inciso 4 del artículo 200 de la Constitución, mediante dicho proceso los sujetos legitimados pueden demandar, ante el Tribunal Constitucional, la inconstitucionalidad de las normas con rango de ley, entre ellas las normas regionales de carácter general que contravengan la Constitución, tanto por la forma como por el fondo. 8. Así pues, si bien el proceso de inconstitucionalidad es un proceso fundamentalmente objetivo, esto es, un proceso en el cual se realiza un juicio de compatibilidad abstracta entre la Constitución y las normas con rango de ley, no se puede desconocer que dicho proceso también tiene una dimensión subjetiva, que se relaciona con la fi nalidad de los procesos constitucionales (artículo II del