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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE MAYO DEL AÑO 2010 (29/05/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 78

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 29 de mayo de 2010 419820 Artículo 20°.- CONDICIONES TÉCNICAS ESPECÍFICAS MÍNIMAS EXIGIBLES A LOS VEHÍCULOS DESTINADOS A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PERSONAS BAJO LA MODALIDAD DE TRANSPORTE REGULAR, DE ÁMBITO NACIONAL, REGIONAL Y PROVINCIAL. • Artículo 20.3.2 El Gobierno Regional atendiendo a las características propias de su realidad, autoriza la prestación del servicio regular de cada unidad vehicular de Categoría M3 Clase III, con un peso seco mínimo de 4.5 toneladas. • Artículo 20.3.3 Excepcionalmente se podrá autorizar la prestación del servicio regular de personas en vehículos de la Categoría M2, Clase III en rutas en las que no existan transportistas, autorizándose a la Presidencia Regional a regular los requisitos específi cos de cada caso, a propuesta de la Gerencia Regional de Transportes y Comunicaciones. • Artículo 20.3.4 Los vehículos de 4.5 toneladas de peso seco deben de contar minimamente con frenos de aire y deben ser adecuados al vehiculo cumpliéndose con el RNV. Los vehículos que se destinen a este servicio, que cuenten con dieciocho (18) o más toneladas de peso bruto vehicular, deben contar con frenos ABS en todas sus ruedas. • Artículo 20.3.5 Que el asiento del conductor cuente con suspensión neumática o hidráulica y que el asiento permita ajustes en la altura, la distancia en relación al timón y la inclinación del respaldar. El asiento debe contar con un diseño ergonómico. • Artículo 20.3.6 Que el volante de los vehículos de categoría M3, Clase III de la clasifi cación vehicular de más de dieciocho (18) toneladas, se pueda ajustar en altura e inclinación para facilitar la conducción del mismo. • Artículo 20.3.7 Que en el caso de vehículos destinados a servicios que requieran la presencia de dos conductores, cuente con una litera para el descanso del conductor que no está al volante. Esta litera debe tener como mínimo un (1) metro ochenta (80) de largo y setenta y cinco (75) centímetros de ancho, debe contar con ventilación y acondicionamiento para el descanso, así como con un sistema de comunicación interno entre el conductor que hace uso de la misma y el que se encuentra al volante del vehículo, cuando esto sea necesario. Los requisitos establecidos en los numerales 20.3.5, 20.3.6 y 20.3.7 serán de obligatorio cumplimiento a partir del 01 de Enero del 2010, de conformidad a lo señalado en la Vigésima Segunda Disposición Complementaria Transitoria del RNAT. • Artículo 20.3.8 Que cuenten con un sistema limitador de velocidad instalado por el fabricante del chasis o por su representante autorizado, que impida que el vehículo pueda llegar a desarrollar una velocidad mayor a ciento diez kilómetros por hora (110 Km./h), lo que será permisible sólo en situaciones en que sea necesario, más no de manera constante. Deberá contar además con una alerta sonora en la cabina del conductor y en el salón del vehículo que se active cuando éste exceda de la velocidad máxima permitida por la norma de tránsito. Este limitador de velocidad deberá contar con mecanismos de seguridad para que terceras personas no puedan acceder a la modifi cación de sus parámetros de ajuste y en caso de producirse, se pueda determinar fehacientemente que la corrección fue realizada por personas ajenas al fabricante del chasis, su representante autorizado (para lo cual podrán utilizarse sistemas de seguridad por software o precintos, o una certifi cadora autorizada). Será admitido un error máximo igual o inferior al dos por ciento (2%). Lo dispuesto en este numeral no modifi ca la obligación de cumplir con las velocidades máximas determinadas por las señales de tránsito. Al 31 de Diciembre del 2009, todos los vehículos habilitados deberán contar con este dispositivo, de conformidad a lo señalado en la Octava Disposición Complementaria Transitoria del RNAT. • Artículo 20.3.9 Que cuenten con un dispositivo registrador de eventos y ocurrencias. En caso que el sistema de monitoreo inalámbrico con que cuente el vehículo permita registrar los mismos eventos y ocurrencias que en norma complementaria se señalen y emitir reportes de éstos, el dispositivo registrador no será exigible. Corresponde al transportista acreditar ante la autoridad competente, cuando ésta lo requiera, que su sistema de control y monitoreo cuenta con las funcionalidades necesarias para sustituir este requisito. A partir del 01 de Julio del 2010, todos los vehículos habilitados para el servicio de transporte de personas en el ámbito regional deberán contar con el dispositivo instalado en el salón del vehículo que informe al usuario de la velocidad que marca el odómetro del vehículo, de acuerdo a lo señalado en la Décima Disposición Complementaria Final del RNAT. • Artículo 20.3.10 Que cuenten con un sistema de control y monitoreo inalámbrico permanente del vehículo en ruta, cuyas características y funcionalidades serán establecidas mediante Resolución Directoral de la DGTT. • Artículo 20.3.11 Que cuenten con un indicador sonoro intermitente dispuesto en la zona trasera del vehículo, el cual se activará en forma simultánea con el acoplamiento de la marcha atrás. • Artículo 20.3.12 Que cuenten con cinturones de seguridad de tres (3) puntos en el asiento del conductor y de dos (2) puntos, como mínimo, en todos los asientos del vehículo. Los cinturones de seguridad deberán cumplir con lo dispuesto por el RNV. Los cinturones de seguridad colocados deben cumplir, como mínimo, con lo dispuesto por la NTP 293.003.1974. • Artículo 20.3.13 Que cuenten con un sistema de comunicación asignado permanentemente al vehículo, que permita su interconexión con las ofi cinas de la empresa y con la autoridad competente cuando ésta lo requiera. Este requisito podrá ser omitido si el sistema de control y monitoreo inalámbrico con que cuente el vehículo permite que exista interconexión entre el mismo y las ofi cinas de la empresa, lo que deberá ser acreditado ante la autoridad. • Artículo 20.3.14 Que cuenten con extintores y botiquín. La cantidad, características y ubicación de los extintores deben cumplir con lo dispuesto por la NTP 833.032.2006. Los requisitos del botiquín serán regulados por Resolución Directoral emitida por la DGTT del Ministerio de Transporte y Comunicaciones. • Artículo 20.3.15 Que cuenten con el equipamiento, instrumentos de seguridad y requisitos exigidos por el RTRAN y el RNV, todos los cuales deben estar en funcionamiento. • Artículo 20.3.16 Los vehículos habilitados para el transporte terrestre de personas en al ámbito regional, podrán quedar eximidos de cumplir con lo dispuesto en los numerales 20.3.5, 20.3.6, 20.3.7, 20.3.8, 20.3.9, si acreditan a través de una certifi cación, emitida por el fabricante, distribuidor autorizado o entidad certifi cadora debidamente autorizado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, que los vehículos no fueron construidos con dichas características, o que es imposible su instalación aplicándose lo que corresponda a su categoría. Esta exoneración no es de aplicación a las nuevas habilitaciones. • Artículo 20.3.17 Los vehículos para prestar el servicio especial de transporte público de personas en auto colectivo deberán corresponder a la categoría M2 de la clasifi cación vehicular establecida en el RNV y cumplir lo señalado en los numerales del presente artículo, aplicándose, lo que corresponda a su categoría. Artículo 23°.- CONDICIONES TÉCNICAS ESPECÍFICAS MÍNIMAS EXIGIBLES A LOS VEHÍCULOS PARA EL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PERSONAS, BAJO LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ESPECIAL • Artículo 23°.1.1 En el servicio de transporte especial ámbito regional, los vehículos pueden corresponder a la categoría M3, clase III de cinco o más toneladas, o M2, clase III. En el servicio de transporte especial de personas de ámbito regional bajo la modalidad de transporte turístico, también se permitirá que los vehículos correspondan a la categoría M1, siempre y cuando tengan instalado de fábrica el sistema de dirección al lado izquierdo del mismo, cuenten con un peso neto igual o superior a una (1) tonelada, una cilindrada mínima de 1450 cm3, bolsas de aire de seguridad, como mínimo para el piloto y copiloto