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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2010 (18/11/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 59

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 18 de noviembre de 2010 429347 infringiendo las garantías del debido proceso y el deber de imparcialidad previsto en los artículos 184 inciso 1° y 16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. B) Haber otorgado la variación del mandato detención por comparecencia de los procesados Marlene Jara Pimentel, Jorge Luis Saavedra Cueva, Ebertho Escobar Ayme, Eva Aida Salomé Guerra y Bildard Immer Carrera Vicente, respectivamente, expediente N° 1124-2005, sin que se hubieran actuado nuevos actos de investigación que justifi quen razonablemente y de modo sufi ciente dicha variación de la situación jurídica de los referidos procesados, por lo que habría infringido el artículo 135 del Código Procesal Penal, modifi cado por el artículo 2 de la Ley N° 27753, vulnerando la garantía del debido proceso. Así como no haber autorizado decretos de mero trámite que disponían “téngase presente y agréguese a los autos”, permaneciendo los actuados sin subsanarlos, corregirlos ni ejercer control necesario sobre su personal, vulnerando el artículo 201 incisos 6 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. C) Haber otorgado la variación del mandato detención por comparecencia a los procesados Luis Marcos Romel Carranza, Rostim Magno Chávez Carranza, Rufi no Castro Oré, José Leoncio Galván Mendoza y Moisés David Ríos Reluz, expediente N° 2449-2005, sin que se hubieran actuado nuevos actos de investigación que justifi quen razonablemente y de modo sufi ciente dicha variación de la situación jurídica de los referidos procesados, por lo que habría infringido el artículo 135 del Código Procesal Penal, modifi cado por el artículo 2 de la Ley N° 27753, vulnerando la garantía del debido proceso. No haber formado ni elevado al superior jerárquico los cuadernos de apelación del citado proceso penal y no haber notifi cado al Ministerio Público la variación de la medida de detención por la de comparecencia infringiendo los principios de pluralidad de instancia y derecho de defensa, inobservando el debido proceso, así como su deber de imparcialidad previsto en los artículos 16 y 184 inciso 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como no haber ejercido control permanente sobre sus auxiliares y subalternos, por lo que dicho accionar es objeto de responsabilidad disciplinaria previsto en el artículo 201 numerales 6 y 9 de la citada norma. D) Haber otorgado la variación del mandato detención por comparecencia al procesado Edwar Jara Ramírez, expediente N° 1113-2005, sin que se hubieran actuado nuevos actos de investigación que justifi quen razonablemente y de modo sufi ciente dicha variación de la situación jurídica de los referidos procesados, por lo que habría infringido el artículo 135 del Código Procesal Penal, modifi cado por el artículo 2 de la Ley N° 27753, vulnerando la garantía del debido proceso. No haber notifi cado al Ministerio Público la variación de la medida coercitiva de detención por el mandato de comparecencia, vulnerando de esta manera el derecho de defensa de este organismo del Estado. E) Haber otorgado la variación del mandato detención por comparecencia de la procesada Leonor Norma Barriga Cueva de Huauya, expediente N° 8052-2005, sin que se hubieran actuado nuevos actos de investigación que justifi quen razonablemente y de modo sufi ciente dicha variación de la situación jurídica del referido procesado, por lo que habría infringido el artículo 135 del Código Procesal Penal, modifi cado por el artículo 2 de la Ley N° 27753, vulnerando la garantía del debido proceso. No haber notifi cado al Ministerio Público la variación de la medida coercitiva de detención por el mandato de comparecencia, vulnerando de esta manera el derecho de defensa de este organismo del Estado. F) No haber formado ni elevado a la instancia superior los incidentes de apelación al mandato de detención concedidos por resolución de 23 de noviembre de 2004, de los procesados Martín Andrés Reyes Huapaya, Carlos Enrique Fuentes Villalba y Luis Alberto Rivas Ramos, expediente N° 21623-2004. Haber variado por resoluciones de 14 de junio y 12 de agosto de 2005, el mandato de detención por comparecencia restringida de los procesados Reyes Huapaya y Rivas Ramos, sin que se hubieran actuado nuevos actos de investigación que justifi quen razonablemente y de modo sufi ciente dicha variación de la situación jurídica, no obstante que ambos habían apelado la medida coercitiva de detención, no notifi cando dicha resolución al Ministerio Público. G) Haber otorgado la variación del mandato detención por comparecencia de los procesados Gilberto Pedrero Esparza y Miguel Angel López Pillado, expediente N° 14177-2004, sin que se hubieran actuado nuevos actos de investigación que justifi quen razonablemente y de modo sufi ciente dicha variación de la situación jurídica del referido procesado, por lo que habría infringido el artículo 135 del Código Procesal Penal, modifi cado por el artículo 2 de la Ley N° 27753, vulnerando la garantía del debido proceso. No haber notifi cado al Ministerio Público la variación de la medida coercitiva de detención por el mandato de comparecencia de los procesados Gilberto Pedrero Esparza y Miguel Angel López Pillado, vulnerando de esta manera el derecho de defensa de este organismo del Estado. H) No haber resuelto hasta el 31 de agosto de 2005, fecha de abstención de su cargo, las solicitudes de variación del mandato de detención por comparecencia presentados por los procesados Gladys Leonor Llanos Moncada y Angel Paladines Vargas el 15 y 20 de junio de 2005, respectivamente, expediente N° 10889-2005. I) No haber resuelto hasta el 31 de agosto de 2005, fecha de abstención de su cargo, la solicitud de variación del mandato de detención por comparecencia del procesado Eddy Marcos Cano Mena, la que fue dejada en su despacho para resolver desde el 19 de julio del mismo año, expediente N° 12023-2005. J) No haber suscrito en el proceso penal seguido contra Isaber Paulina Ñahui Mayma, por delito contra la vida, el cuerpo y la salud - parricidio, en agravio de Ricardo Roca Callahui, expediente N° 5497-2005, las resoluciones “avocamiento” “téngase presente” “remítase los autos a vista fi scal” “téngase presente; provéase una vez devueltos los autos”, permitiendo su subsistencia en los actuados sin subsanarlos, corregirlos ni sancionarlos. Tercero.- Que, con fecha 20 de enero de 2009 el doctor Sánchez Vera formuló sus descargos respecto a los cargos imputados negando y contradiciendo los hechos que se le atribuyen en los términos formulados en sus escritos en mención y deduciendo la prescripción y caducidad; Que, respecto a la prescripción deducida sostuvo que la misma se produce cuando han trascurrido dos años sin haberse aplicado sanción alguna o no haberse resuelto la situación jurídica del investigado, iniciándose el cómputo desde que el órgano contralor tomó conocimiento de los hechos; agregó que al haber transcurrido más de dos años desde que la Ocma le abrió investigación preliminar hasta que propuso su destitución se ha producido la prescripción; Sobre el particular cabe precisar que de conformidad con lo establecido por el artículo 63 del Reglamento de Organización y Funciones de Ocma la prescripción sólo opera en los procesos disciplinarios iniciados a mérito de interposición de una queja; Que, en el mismo sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el expediente N° 1732-2005-PA/TC : “(…) el plazo de prescripción de la acción administrativa en el Poder Judicial resulta aplicable siempre que el inicio del mismo se encuentre vinculado con una queja o denuncia de parte (…)”; Que, en el presente caso la investigación efectuada contra el magistrado procesado se inició de ofi cio, por lo que no opera la prescripción deducida; Que, sobre la caducidad alegada indicó que conforme al literal a) del artículo 39 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura el plazo de caducidad es de dos años de ocurrido el hecho investigado, por lo que si los hechos investigados se produjeron entre los meses de abril-agosto de 2005 y la apertura de proceso disciplinario se dispuso el 18 de diciembre de 2008 ha operado la caducidad; Que, en cuanto a la caducidad formulada, el artículo 66 del Reglamento de Organización y Funciones de Ocma establece que la caducidad a que hace referencia el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no alcanza a la facultad de acción del Órgano Contralor, es decir, no se produce en caso que la investigación se inicie de ofi cio;