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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 18 de noviembre de 2010 429341 2007-LP SIP-GRP, para la “Adquisición de Combustible”; infracción tipifi cada en el numeral 2 del artículo 294º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004- PCM, en lo sucesivo el Reglamento, norma vigente al momento de convocarse el proceso de selección que nos ocupa. 3. Respecto a la causal de infracción de resolución de contrato, es pertinente indicar que el artículo 225º del Reglamento dispone que la Entidad podrá resolver el contrato, de conformidad con el inciso c) del artículo 41º del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado2, en adelante la Ley, cuando el contratista incumpla injustifi cadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello. 4. El procedimiento de resolución contractual ha sido previsto en el artículo 226º del Reglamento, el cual dispone que en caso de incumplimiento contractual, la parte afectada requerirá a la otra notarialmente que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofi sticación de la adquisición o contratación, la Entidad puede establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a quince (15) días, plazo este último que se otorgará necesariamente en el caso de obras. Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada resolverá el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial. Asimismo, el citado dispositivo reglamentario precisa que de continuar con el incumplimiento, la parte perjudicada comunicará notarialmente la resolución total o parcial del contrato. 5. Por tanto, conforme se desprende de la lectura de las disposiciones glosadas, para que la resolución del contrato sea válida, es imperativo que la Entidad observe el procedimiento anteriormente descrito y cumpla las formalidades previstas en la normativa. 6. A efectos de acreditar el cumplimiento del debido procedimiento de resolución del contrato, la Entidad ha remitido los siguientes documentos: i. Carta Notarial de fecha 11 de enero de 2008. ii. Carta Notarial de fecha 15 de enero de 2008. iii. Carta Notarial de fecha 21 de enero de 2008. iv. Carta Notarial, diligenciada notarialmente con fecha 07 de marzo de 2008. v. Carta Notarial de fecha 02 de abril de 2008. 7. Mediante Carta Notarial de fecha 11 de enero de 2008, diligenciado notarialmente el 12 de enero de 2008, la Entidad requirió3 a la Contratista el cumplimiento de la prestación a su cargo, otorgándole el plazo de veinticuatro (24) horas para que cumpla con la obligación a su cargo, bajo apercibimiento de resolverse el contrato. La citada carta fue diligenciada por conducto notarial a la dirección de la Contratista por el Notario Jesús Suni Huanca por licencia del Notario Alberto Quintanilla Chacón con fecha 12 de enero de 2008 (folio 0120). 8. Persistiendo el incumplimiento, a través de Carta Notarial de fecha 15 de enero de 2008, diligenciado notarialmente en la misma fecha, la Entidad reiteró su requerimiento y le otorgó a la Contratista el plazo de veinticuatro (24) horas para que cumpla con la obligación a su cargo. La citada carta fue diligenciada por conducto notarial a la dirección de la Contratista por el Notario Alberto Quintanilla Chacón con fecha 15 de enero de 2008 (folio 0121). 9. Persistiendo el incumplimiento, a través de Carta Notarial de fecha 21 de enero de 2008, diligenciado notarialmente el 23 de enero de 2008, la Entidad reiteró su requerimiento y le otorgó a la Contratista el plazo de veinticuatro (24) horas para que cumpla con la obligación a su cargo. La citada carta fue diligenciada por conducto notarial a la dirección de la Contratista por el Notario Jesús Suni Huanca por licencia del Notario Alberto Quintanilla Chacón con fecha 23 de enero de 2008 (folio 0122). 10. Con Carta Notarial, la Entidad reiteró el pedido de entrega de combustible a la Contratista, otorgándole el plazo de cinco (5) días a fi n de que entregue el combustible faltante, la cual fue diligenciada notarialmente con fecha 07 de marzo de 2008. La citada carta fue diligenciada por conducto notarial a la dirección de la Contratista por el Notario Jesús Suni Huanca con fecha 07 de marzo de 2008 (folio 0123). 11. Mediante Carta Notarial de fecha 02 de abril de 2008, la Entidad resolvió el contrato, por cuanto la situación de incumplimiento no podía ser revertida. La misma que fue diligenciada notarialmente a la dirección4 de la Contratista por el Notario Jesús Suni Huanca con fecha 03 de abril de 2008 (folio 0125). 12. En virtud a lo expuesto en el numeral anterior, en el presente caso se ha podido determinar que la Entidad siguió el procedimiento de resolución de contrato establecido en el artículo 226º del Reglamento, para dotar de total efi cacia a la aludida resolución contractual, a efectos de confi gurar la infracción pasible de sanción administrativa. 13.Seguidamente, corresponde determinar si la conducta omisiva de la Contratista, respecto de las obligaciones asumidas mediante el Contrato Nº 0004-2007-LP SIP-GRP, resultó justifi cada o no, en tanto que sólo el incumplimiento que obedece a causas injustifi cadas atribuibles a los contratistas es sancionable administrativamente, en estricta observancia del Principio de Tipicidad previsto en el artículo 230º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en cuya virtud sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipifi cación como tales, sin admitir interpretación extensiva o por analalogía. 14. En el presente caso, se desprende de los actuados que la Contratista, pese a haber sido válidamente requerida por la Entidad, para que haga efectivo el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Contrato Nº 0004-2007- LP SIP-GRP, luego de transcurrido el plazo otorgado por las reiteradas cartas de requerimiento, persistió en su incumplimiento, hecho que motivó la resolución del contrato antes mencionado. 15. Sobre el particular, es preciso señalar que, a tenor de lo establecido en el Contrato 0004-2007-LP SIP-GRP de fecha 27 de agosto de 2007, se estableció que el plazo de entrega de la prestación a cargo de la Contratista era desde la fecha de suscripción hasta el 28 de diciembre de 2007; lo cual determinó considerar como incumplimiento de las obligaciones contractuales, la existencia del retraso injustifi cado en la prestación a cargo de la Contratista, situación que fue advertida mediante las cartas notariales de requerimiento cursadas por la Entidad. 16. Además, debe tenerse en cuenta que la Contratista no ha presentado su escrito de descargos aceptando o contradiciendo los cargos imputados por la Entidad, a pesar de haber sido debidamente notifi cada mediante publicación en el Diario Ofi cial El Peruano con fecha 02 de febrero de 2010, tal y como obra en autos (folio 0135). 17. Por tanto, considerando que la Contratista no ha efectuado descargo alguno durante la tramitación del presente procedimiento administrativo sancionador a fi n de acreditar que el incumplimiento se haya generado por causas ajenas a su voluntad, ni que haya actuado con la diligencia ordinaria debida, este Colegiado concluye que la resolución del contrato le resulta imputable, existiendo responsabilidad administrativa de su parte. 18. En relación a la sanción imponible, el artículo 294º del Reglamento establece que aquellos contratistas que den lugar a la resolución del contrato por causal atribuible a su parte, serán inhabilitados temporalmente para contratar con el Estado por un período no menor de 2 Aprobado mediante Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM. 3 La dirección a la cual se diligenció la misiva, es la consignada en el Contrato Nº 0004-2007-LP SIP-GRP, siendo Av. Héroes de la Guerra del Pacífi co Nº 896 – Juliaca. 4 La dirección a la cual se diligenció la misiva, es la consignada en el Contrato Nº 0004-2007-LP SIP-GRP, siendo Av. Héroes de la Guerra del Pacífi co Nº 896 – Juliaca.