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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2010 (18/11/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 60

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 18 de noviembre de 2010 429348 En consecuencia, las excepciones de caducidad y prescripción deducidas por el magistrado procesado devienen en infundadas; Cuarto.- Que, en lo referido al cargo atribuido en el literal A), el magistrado procesado señaló en su descargo que no existe ninguna norma procesal o sustantiva que le hubiera impedido resolver el hábeas corpus mencionado, y que se ha recurrido a criterios subjetivos y no jurídicos para sustentar una medida disciplinaria; Que, de la lectura de la resolución cuestionada se aprecia que por vacaciones del juez accionado el magistrado que se encontraba a cargo de su Despacho -doctor Fernando Ángeles Gonzales - declaró procedente el pedido de variación del mandato de detención por comparecencia por resolución de 1° de abril de 2005 y al reincorporarse a sus labores el juez titular, doctor Pardo del Valle, emitió resolución de 5 de abril de 2005 declarando nula la resolución antes citada, lo que según el magistrado procesado vulneró el debido proceso por no existir ninguna disposición legal que impidiera al juez a cargo del despacho por vacaciones del titular pronunciarse sobre la variación del mandato, aunado al hecho que el artículo 135 del Código de Procedimientos Penales no establece causal alguna que acarree la nulidad ante determinado procedimiento, por lo que concluyó indicando que la resolución emitida el 1° de abril de 2005 era formalmente válida y debía surtir efectos jurídicos sin perjuicio del uso de los medios impugnatorios correspondientes; Que, al emitir la resolución de 13 de julio de 2005 el magistrado procesado no tomó en consideración que la resolución de 5 de abril de 2005, materia de la demanda de Hábeas Corpus, había sido apelada por Yañez Vidal, quien posteriormente, por escrito de 27 de abril de 2005, se desistió del recurso de apelación formulado, declarándose consentida la apelada por resolución de 12 de mayo de 2005 emitida por la Primera Sala Penal de Reos en Cárcel del Cono Norte de Lima; además, no tuvo en cuenta que dicho encausado había interpuesto sin éxito otras acciones de Hábeas Corpus contra la resolución de 5 de abril de 2005 ante diversos juzgados, como el 13° Juzgado Especializado en lo Penal del Cono Norte, que por resolución de 21 de abril de 2005 declaró improcedente el proceso de Hábeas Corpus; el 1° Juzgado Especializado en lo Penal de Lima Norte, que por resolución de 20 de abril de 2005 declaró infundada dicha acción; el 46° Juzgado Penal de Lima, que por resolución de 29 de abril de 2005 declaró infundado el proceso, y al ser apelada dicha resolución, reformándola, se declaró improcedente; Que, a lo expuesto se debe agregar que el juez Pardo del Valle apeló la resolución emitida por el doctor Sánchez Vera, la que fue revocada por resolución de 20 de octubre de 2005, corriente de fojas 834 a 838, y reformándola se declaró improcedente la acción de Hábeas Corpus interpuesta por Yañez Vidal, dejándose sin efecto la libertad decretada; además, se consignó en dicha resolución: “(…) DISPUSIERON que de acuerdo a la apreciación de sétimo punto se remitan copias certifi cadas y de la presente resolución a la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial para que proceda de acuerdo a sus atribuciones respecto del doctor Wilbert Sánchez Vera, Juez del Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, durante la actuación en la tramitación del proceso constitucional de Hábeas Corpus (…)”; desvirtuándose lo alegado por el procesado y quedando acreditada su responsabilidad. Quinto.- Que, en lo referido al cargo atribuido en el literal B), el magistrado procesado argumentó que ello pertenece a la esfera del criterio jurisdiccional amparado por la independencia y autonomía de la que gozan los operadores judiciales, no correspondiendo al órgano administrativo evaluar las resoluciones judiciales, pues ello corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales. Asimismo, agrega que no se habría verifi cado si la falta de suscripción de decretos habría afectado a alguno de los sujetos procesales. Del análisis efectuado se aprecia respecto a la procesada Jara Pimentel, que no existieron nuevos elementos que justifi quen la variación de su criterio, pues no se pueden considerar las declaraciones de la propia procesada ni las de sus coprocesados, quienes son familiares de la misma, como nuevos actos de investigación; asimismo, cabe señalar que el sólo señalamiento de domicilio conocido no justifi ca el desvanecimiento del peligro procesal. Asimismo, se advierte respecto de los demás procesados del expediente N° 1124-2005, que además de haberles variado la medida coercitiva sin la existencia de nuevos actos de investigación, no dispuso el impedimento de salida del país de aquéllos; asimismo, respecto a los inculpados Salomé Guerra, Escobar Ayme y Saavedra Cueva, se aprecia que al concederles la apelación interpuesta contra sus mandatos de detención no elevó los incidentes a la instancia superior ni tampoco notifi có al Ministerio Público la decisión de variarles su situación jurídica. De otro lado, respecto al criterio jurisdiccional alegado, es pertinente señalar que si bien el artículo 212° de la Ley Orgánica del Poder Judicial le garantiza la aplicación de su criterio jurisdiccional, esto no signifi ca que sus decisiones puedan ser adoptadas al margen del resto del ordenamiento jurídico; además, se advierte que los actos de investigación alegados son preexistentes a la variación de las medidas coercitivas impuestas, contraviniendo lo establecido en el artículo 135 del Código Procesal Penal que señala que los nuevos actos de investigación deben desarrollarse con posterioridad a la medida impuesta y de ninguna manera ser una revaloración de los ya existentes. A su vez, en lo referido a no haber autorizado decretos de mero trámite, cabe decir que si bien la fi rma del magistrado procesado no era necesaria en dichos decretos de conformidad con lo establecido en el artículo 122 del Código Procesal Civil, al no contar éstos con su firma pero sí con su sello, se observa que aquél no subsanó tal omisión, sumado el hecho de que no ejerció control sobre el personal a su cargo. Por lo expuesto, ha quedado acreditada la conducta irregular del procesado al variar mandatos de detención sin la existencia de nueva actividad probatoria que confi rme o desvirtúe los elementos que sirvieron para dictar dichas medidas coercitivas y no haber autorizado decretos de mero trámite, desvirtuándose lo alegado por el magistrado procesado y habiéndose acreditado su responsabilidad. Sexto.- Que, en lo referido a los cargos atribuidos en los literal C), D), E), F) y G) el magistrado procesado reiteró que ello pertenece a la esfera del criterio jurisdiccional amparado por la independencia y autonomía de la que gozan los operadores judiciales, no correspondiendo al órgano administrativo evaluar las resoluciones judiciales, pues ello corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales. Asimismo, expresa que la obligación de notifi car al Ministerio Público las resoluciones de variación de mandato de detención, así como la de formar y elevar los cuadernos de apelación corresponde a los secretarios judiciales y no al juzgador. Sétimo: Que, del análisis efectuado del cargo C) se aprecia que el doctor Sánchez Vera concedió de ofi cio a los dos primeros procesados la variación de la medida coercitiva, basando su decisión en las declaraciones instructivas de algunos coprocesados que habrían variado su versión de los hechos, mismas que no pueden ser consideradas como nuevos actos de investigación sufi cientes para variar la medida impuesta; asimismo, se advierte que en el caso de los otros tres procesados varió las medidas sin que se hayan actuado nuevos actos de investigación, contraviniendo lo establecido en el artículo 135 del Código Procesal Penal que señala que los nuevos actos de investigación deben desarrollarse con posterioridad a la medida impuesta y de ninguna manera ser una revaloración de los ya existentes. Por otro lado, se advierte que si bien la labor de formar y elevar los cuadernos de apelación y notifi car al Ministerio Público no era su función, el magistrado procesado tenía que ejercer la dirección e impulso del proceso, tal como lo prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; desvirtuándose con lo expuesto lo alegado por el magistrado y acreditándose su responsabilidad. Octavo: Que, del análisis efectuado del cargo D) se advierte que la variación del mandato de detención por comparecencia del procesado Jara Ramírez se fundamentó en la reiterada negativa del procesado y en dictámenes periciales que no habían sido ratifi cados, los cuales no pueden ser considerados como nuevos actos de investigación sufi cientes para variar la medida impuesta, contraviniendo la parte in fi ne del 135 del