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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 18 de noviembre de 2010 429351 magistrados caduca a los treinta días útiles de ocurrido el hecho”, es decir, dicha norma sólo alude a aquellos casos en que un tercero formula una queja; sin embargo, en este caso no estamos ante una investigación iniciada por la Ofi cina de Control de la Magistratura a mérito de una denuncia de parte sino de ofi cio, por lo que como se señaló en la resolución recurrida la caducidad deviene en infundada; Décimo.- Que, asimismo, la caducidad alegada por el recurrente de conformidad con el artículo 39 literal a) del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura también es infundada puesto que si los hechos se produjeron entre los meses de abril y agosto del 2005, y la Ofi cina de Control de la Magistratura abrió investigación preliminar el 6 de octubre de 2005, no habrían transcurrido los 2 años a los que hace alusión dicho artículo; Décimo Primero.- Que, en cuanto al hecho alegado por el recurrente que los argumentos contenidos desde los considerandos cuarto al décimo quinto son esencialmente cuestionamientos a su criterio jurisdiccional, lo cual esta amparado en su autonomía e independencia del cual gozan los operadores judiciales no pudiendo el Consejo cuestionar su criterio jurisdiccional, cabe señalar que ya el Consejo ha establecido en la Resolución N° 249-2007- CNM, del 16 de julio de 2007, que “…el reconocimiento de independencia judicial no signifi ca otorgarle a los jueces inmunidad absoluta, ni que ante cualquier intento del ejercicio de la potestad correctora los mismos pretendan refugiarse en su libre criterio jurisdiccional, por el contrario, los jueces deben ser conscientes de que su labor puede ser controlada por un órgano distinto a aquel, y que éste órgano deberá buscar que el Juez cumpla con las reglas del debido proceso y la tutela procesal efectiva, y aplique correctamente la Constitución y las Leyes, así como cumpla con los deberes propios de su función, ya que la responsabilidad no cuestiona la independencia judicial, sino que la reafi rma…”; Décimo Segundo.- Que, la labor contralora no implica una nueva apreciación de los hechos o una revisión de la fundamentación, sino la constatación objetiva de que lo decidido por el Juez responde a un razonamiento lógico jurídico congruente que evidencie su sujeción a la Constitución y a la ley y no a valoraciones subjetivas o arbitrarias, por lo que al no citar el recurrente argumentos nuevos que puedan conllevar a modifi car el criterio expuesto por el Consejo en la resolución recurrida la reconsideración deviene en infundada; Décimo Tercero.- Que, la destitución del doctor Wilbert José Sánchez Vera se ha efectuado dentro de un proceso disciplinario tramitado por el Consejo Nacional de la Magistratura con todas las garantías del debido proceso, en el que se actuaron diversas pruebas que crearon convicción en el Pleno del Consejo, sobre la responsabilidad funcional del Magistrado destituido por los hechos imputados; consecuentemente, los argumentos del mismo no modifi can de modo alguno los fundamentos de la resolución impugnada, ni desvirtúan los hechos ni el criterio que se tuvieron en cuenta para expedir la misma; Por las consideraciones expuestas, y estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de 7 de octubre de 2010 y de acuerdo a lo establecido en los incisos b) y e) del artículo 37 de la Ley Nº 26397; SE RESUELVE: Artículo Unico.- Declarar infundada la reconsideración interpuesta por el doctor Wilbert José Sánchez Vera contra la Resolución N° 067-2010-PCNM, que lo destituye en el cargo, dándose por agotada la vía administrativa. Regístrese y comuníquese. EDMUNDO PELAEZ BARDALES Presidente Consejo Nacional de la Magistratura 566817-2 CONTRALORIA GENERAL Disponen la separación definitiva de Jefe del Órgano de Control Institucional de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito del Santa S.A. - CMAC SANTA RESOLUCIÓN DE CONTRALORÍA Nº 293-2010-CG Lima, 16 de noviembre de 2010 Vistos, el Informe de Supervisión Nº 001-2010-CG/ ORHZ “Supervisión al Órgano de Control Institucional de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito del Santa S.A. – CMAC SANTA – Provincia del Santa - Región Ancash” emitido por la Oficina Regional de Control Huaraz de la Gerencia Zonal Centro; así como la Hoja Informativa Nº 114-2010-CG/GOCI, emitida por la Gerencia de Gestión de Órganos de Control Institucional de la Gerencia General de la Contraloría General de la República, sobre la gestión del jefe del Órgano de Control Institucional – OCI de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito del Santa S.A. – CMAC Santa, periodo comprendido entre Ene.2008 – May.2010; CONSIDERANDO: Que, conforme a lo previsto en el artículo 19º de la Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, modifi cada por la Ley Nº 28557, corresponde a este Organismo Superior de Control regular la separación defi nitiva del jefe del Órgano de Control Institucional (OCI) de acuerdo a las causales, procedimientos e incompatibilidades que establezca para tal efecto; Que, el Reglamento de los Órganos de Control Institucional, aprobado mediante Resolución de Contraloría Nº 459-2008-CG, modifi cado mediante Resolución de Contraloría Nº 099-2010-CG, establece en su artículo 41º que la separación defi nitiva del jefe del OCI, será dispuesta por Resolución de Contraloría y deberá encontrarse debidamente motivada, de acuerdo a la normativa de la materia; Que, de conformidad con lo establecido en los literales b), c) y d) del artículo 33º del Reglamento de los Órganos de Control Institucional, se procedió a la evaluación del Órgano de Control Institucional de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito del Santa S.A. – CMAC Santa y del desempeño funcional de su jefatura; Que, los resultados de la evaluación realizada al desempeño funcional del jefe del Órgano de Control Institucional de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito del Santa S.A. – CMAC Santa, señor CPC José Rosario Arce Galarreta, le fueron oportunamente comunicados con el propósito que efectúe sus aclaraciones y/o comentarios, los cuales han sido presentados mediante Carta Nº 084- 2010/OCI-CMAC-S S.A. de 03.Ago.2010; Que, conforme a los documentos de Vistos, habiéndose evaluado los comentarios alcanzados, se ha determinado entre otros: cinco (05) Informes de acciones de control posterior, emitidos durante el periodo 2008 al 31.May.2010, por el Órgano de Control Institucional - OCI de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito del Santa – CMAC Santa S.A. no se han ceñido a los requisitos establecidos en la Normas de Auditoría Gubernamental – NAGU y en el Manual de Auditoría Gubernamental – MAGU, advirtiéndose aspectos que denotan defi ciencias en las etapas de planifi cación y programación, en la ejecución y elaboración del Informe; del mismo modo que con los Papeles de trabajo correspondientes a las acciones de control realizadas durante los años 2008 y 2009, no se han elaborado y organizado conforme a lo establecido en las Normas de Auditoría Gubernamental - NAGU, por lo que no constituyen el soporte adecuado de las conclusiones, comentarios y recomendaciones de los informes emitidos; Que, asimismo, se ha determinado que las recomendaciones relacionadas con el procesamiento