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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2010 (18/11/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 61

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 18 de noviembre de 2010 429349 Código Procesal Penal, a lo cual se agrega el hecho de que el procesado en cuestión no impugnó la medida coercitiva; desvirtuándose con lo expuesto lo alegado por el magistrado y acreditándose su responsabilidad. Asimismo, respecto a no haber notifi cado al Ministerio Público y teniendo en cuenta los descargos expuestos en el considerando sexto, nos remitidos a lo expresado en lo pertinente en el considerando precedente. Noveno: Que, del análisis efectuado del cargo E) se aprecia que respecto a la procesada Barriga Cueva, la variación del mandato de detención carece de motivación y nuevos elementos que justifi quen la variación de su criterio, pues los fundamentos alegados por el magistrado procesado son preexistentes al momento de la califi cación de la denuncia y del mandato de detención, evidenciándose que el doctor Sánchez ha hecho uso abusivo y arbitrario del instituto de la variación del mandato de detención, para disponer el mandato coercitivo de detención y su variación bajo los mismos supuestos; desvirtuándose lo alegado por el magistrado procesado y habiéndose acreditado su inconducta funcional. Asimismo, respecto a no haber notifi cado al Ministerio Público y teniendo en cuenta los descargos expuestos en el considerando sexto, nos remitidos a lo expresado en lo atinente en el considerando sétimo. Décimo: Que, del análisis efectuado del cargo F) se evidencia que el magistrado en cuestión concedió los recursos de apelación al mandato de detención de los procesados Reyes Huapaya, Fuentes Villalba y Rivas Ramos, pero éstos no fueron elevados a la instancia superior; asimismo, se advierte que el procesado Reyes Huapaya a su vez presentó una solicitud de variación de mandato de detención la que fue declarada procedente, fundamentando la misma en declaraciones preliminares de los agraviados que no fueron corroboradas a nivel judicial. Al respecto, cabe decir que si bien la labor de formar y elevar los cuadernos de apelación y notifi car al Ministerio Público no era su función, el magistrado procesado tenía que ejercer la dirección e impulso del proceso, tal como lo prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, sobre la variación de la medida coercitiva se evidencia que las declaraciones aludidas no pueden ser consideradas como nuevos actos de investigación, sufi cientes para variar la medida impuesta, contraviniendo la parte in fi ne del 135 del Código Procesal Penal, por lo que ha quedado desvirtuado lo alegado por el magistrado y acredita su responsabilidad. Décimo Primero: Que, del análisis efectuado del cargo G) se evidencia que los procesados Pedrero Esparza y López Pillado a quienes se les abrió instrucción con mandato de detención, una vez avocado el magistrado procesado recién solicitaron la variación de la medida coercitiva, las mismas que fueron declaradas procedentes sin actuar nuevos elementos que justifi quen la variación de su criterio, pues los elementos de juicio y pruebas preliminares que sirvieron de fundamento para dictar el mandato de detención y las declaraciones instructivas de los procesados no pueden ser considerados como nuevos actos de investigación sufi cientes para variar la medida impuesta, contraviniendo la parte in fi ne del 135 del Código Procesal Penal. Por otro lado, se advierte que por resolución de 04 de febrero de 2005 el procesado declaró improcedente la solicitud de variación de mandato de detención del señor López Pillado, y por resolución de 07 de julio del mismo año dispuso variar la medida coercitiva impuesta, lo cual no resulta razonable pues sin tener nuevos elementos que justifi quen la variación modifi có su propio criterio, otorgando la procedencia de la variación del mandato de detención, contradiciendo su criterio sobre la base de la misma actividad probatoria respecto del mismo procesado, evidenciándose que ha hecho uso abusivo de los institutos procesales de la detención y de la variación del mandato de detención por comparecencia, desvirtuándose lo alegado por el procesado y quedando acreditada su responsabilidad. Décimo Segundo.- Que, en lo referido al cargo atribuido en el literal H) e I), el magistrado procesado argumentó que desde el mes de enero de 2005 estuvo a su cargo el proceso seguido contra Antauro Humala y otros, lo cual perjudicó el desarrollo de los demás procesos judiciales asignados a su despacho y la expedición de algunas resoluciones judiciales, aunado a ello la carencia de personal jurisdiccional; y, agrega que no se ha comprobado que haya tenido algún interés en perjudicar a los sujetos procesales. Décimo Tercero.- Que, del análisis efectuado del cargo H) se advierte que por resolución de 28 de mayo de 2005 se aperturó instrucción dictándose mandato de detención contra Gladys Llanos Moncada, Flor Cruz Ariza, Gerrit De Bie, Víctor Hurtado Dávila, Víctor Paladines Vargas, Angel Paladines Vargas y Valentín Vásquez Cerrán, el cual fue apelado por las 3 primeras procesadas en la misma fecha, concediéndoles el magistrado en cuestión la alzada mediante resolución de 03 de junio de 2005; asimismo, se evidencia que los procesados Llanos Moncada y Paladines Vargas solicitaron la variación de dicho mandato los días 15 y 20 de junio del año en mención, siendo del caso señalar que hasta el 31 de agosto de 2005, fecha en que se le impuso la medida de abstención al doctor Sánchez Vera, no se elevó al superior jerárquico el cuaderno incidental pertinente, ni se pronunció sobre las variaciones requeridas. Por otro lado, se aprecia que el secretario del juzgado cumplió con poner a disposición del despacho los actuados, tal como se verifica del cuaderno de cargos de expedientes de ingresos a despacho; evidenciándose que pese al tiempo transcurrido el magistrado procesado no se pronunció al respecto, no siendo justifi cación el avocamiento a un proceso determinado, pues es su deber administrar justicia respecto de la totalidad de los casos asignados a su despacho. Décimo Cuarto.- Que, del análisis efectuado del cargo I) se advierte que en el proceso 2005-12023-0- 1801 el procesado Eddy Cano Mena solicitó el 19 de julio de 2005 la variación del mandato de detención impuesto en su contra, siendo del caso señalar que hasta el 31 de agosto de 2005, fecha en que se le impuso la medida de abstención al doctor Sánchez Vera, no existió pronunciamiento al respecto; evidenciándose que en casos similares el magistrado en cuestión sí resolvió dentro de los plazos legales establecidos. Al respecto, nos remitidos a lo expresado en lo atinente en el segundo párrafo del considerando precedente. Décimo Quinto.- Que, en lo referido al cargo atribuido en el literal J), el magistrado procesado argumentó que no se habría verifi cado si la falta de suscripción de decretos habría afectado a alguno de los sujetos procesales. Al respecto, nos remitidos a lo expresado en lo atinente en el segundo párrafo del considerando Décimo Tercero; asimismo, cabe decir que si se ocasionó o no perjuicio alguno a los sujetos procesales no se ha cuestionado, sino su inacción e incumplimiento de deberes como magistrado, mismos que están regulados en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; desvirtuándose lo alegado por el procesado y quedando acreditada su responsabilidad. Décimo Sexto: Que, por todo ello se ha acreditado que la actuación del doctor Wilbert José Sánchez Vera en el asunto que nos ocupa resulta irregular y confi gura el supuesto de comisión de un hecho grave que sin ser delito o infracción a la Constitución compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público, puesto que se ha probado fehacientemente su responsabilidad en los cargos atribuidos en su contra; lo que atenta contra la respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo previsto en el artículo 201 incisos 1 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como la garantía del debido proceso que tienen los justiciables infringiendo los artículos 12 y 184 inciso 1 de la citada Ley, y desmereciéndola en el concepto público, lo que la hace pasible de la sanción de destitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 numeral 2 de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; Décimo Sétimo: Que, el Código de Ética del Poder Judicial, aprobado en Sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo de 2004, establece en su artículo 3 que “El Juez debe actuar con honorabilidad y justicia, de acuerdo al Derecho, de modo que inspire confi anza en el Poder Judicial”; asimismo, el artículo 5 del Código en mención señala que el Juez debe ser imparcial tanto en sus decisiones como en el proceso de su adopción; sin embargo, en el presente caso el procesado no observó