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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 18 de noviembre de 2010 429350 los valores antes invocados y desmereció el cargo con su conducta irregular, la misma que resulta compatible con la sanción solicitada; Décimo Octavo: Que, el Código Iberoamericano de Ética Judicial, establece en sus artículos 9 y 10 que la imparcialidad judicial tiene su fundamento en el derecho de los justiciables a ser tratados por igual, y por tanto a no ser discriminados en lo que respecta al desarrollo de la función jurisdiccional, y que el Juez imparcial es aquél que persigue con objetividad y con fundamento en la prueba la verdad de los hechos, manteniendo a lo largo de todo el proceso una equivalente distancia con las partes y sus abogados, y evita todo tipo de comportamiento que pueda refl ejar favoritivismo, predisposición o prejuicio; asimismo, en sus artículos 18 y 19 establece que la obligación de motivar las decisiones se orienta a asegurar la legitimidad del juez, el buen funcionamiento de un sistema de impugnaciones procesales, el adecuado control del poder del que los jueces son titulares y, en último término, la justicia de las resoluciones judiciales; y motivar supone expresar, de manera ordenada y clara, razones jurídicamente válidas, aptas parar justifi car la decisión; imparcialidad y motivación que no tuvo en cuenta el procesado incurriendo en evidente y probada inconducta funcional; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154° inciso 3 de la Constitución Política, 31° numeral 2, y 34° de la Ley Nº 26397, y 35° del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo, estando a lo acordado por unanimidad, en sesión de 10 de setiembre de 2009; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Dar por concluido el presente proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y, en consecuencia, imponer la sanción de destitución al doctor Wilbert José Sánchez Vera. Artículo Segundo.- En atención a que el doctor Sánchez Vera ha sido objeto de destitución anterior: Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo Primero de la presente resolución en el registro personal del magistrado destituido, debiéndose asimismo cursar ofi cio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia y a la señora Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada. Regístrese y comuníquese. EDMUNDO PELAEZ BARDALES EDWIN VEGAS GALLO FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR ANIBAL TORRES VASQUEZ EFRAIN ANAYA CARDENAS MAXIMILIANO CARDENAS DIAZ CARLOS MANSILLA GARDELLA 566817-1 Declaran infundada reconsideración interpuesta contra la Resolución Nº 067- 2010-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 392-2010-CNM P.D N° 048-2008-CNM San Isidro, 8 de noviembre de 2010. VISTO; El recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Wilbert José Sánchez Vera contra la Resolución N° 067- 2010-PCNM; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución N° 067-2010-PCNM el Consejo Nacional de la Magistratura destituyó al doctor Wilbert José Sánchez Vera, por su actuación como Juez del Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima; Segundo.- Que, por escrito de 20 de agosto de 2010, el doctor Wilbert José Sánchez Vera interpone recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente, alegando que el argumento empleado en la resolución cuestionada para declarar infundadas las excepciones de prescripción y caducidad son ilegales puesto que no han tenido en cuenta las modifi caciones dispuestas por la Resolución Administrativa N° 491-CME-PJ de fecha 22 de octubre de 1997; Tercero.- Que, asimismo aduce el recurrente que pese a que también dedujo la caducidad del presente proceso, de conformidad con el artículo 39 literal a) del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, por haber transcurrido mas de dos años de ocurridos los hechos investigados, no existe pronunciamiento alguno en la resolución impugnada; Cuarto.- Que, fi nalmente el recurrente afi rma que los argumentos contenidos en los considerandos cuarto, quinto, sexto, sétimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto son esencialmente cuestionamientos a su criterio jurisdiccional, lo cual está amparado en su autonomía e independencia del cual gozan los operadores judiciales, no correspondiéndole al órgano administrativo evaluar la razonabilidad, insufi ciencia e incongruencia de las resoluciones judiciales, pues ello corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales, conforme a lo previsto en el artículo 139 incisos 2 y 3 de la Constitución Política del Perú; Quinto.- Que, el recurso de reconsideración tiene por fi nalidad que la autoridad administrativa reexamine su decisión y los procedimientos que llevaron a su adopción, de manera que, de ser el caso, se puedan corregir errores de criterio o análisis en que hubiera podido incurrir en su emisión o determinar la fi rmeza de sus fundamentos por no encontrarse desvirtuados por el recurrente; Sexto.- Que, en relación a lo expuesto por el recurrente que el Consejo no tuvo en cuenta al pronunciarse sobre la excepción de prescripción la modifi cación normativa del 22 de octubre de 1997, cabe señalar que conforme se aprecia en la resolución cuestionada, el Consejo a fi n de interpretar cabalmente la disposición contenida en el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vigente al momento en que ocurrieron los hechos, tomo en cuenta la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 1732-2005-PA/TC, en el que señaló que “… El plazo de prescripción de la acción administrativa en el Poder Judicial resulta aplicable siempre que el inicio del mismo se encuentre vinculado con una queja o denuncia de parte …”; Sétimo.- Que, es importante precisar que la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional es posterior a la modifi cación invocada por el recurrente, razón por la cual es válida y resulta orientadora para todos los órganos que administran justicia, tanto la ordinaria o de carácter jurisdiccional como la de orden administrativo, como es del caso del Consejo Nacional de la Magistratura en materia disciplinaria; Octavo.- Que, al respecto, el último párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional señala que “Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”; Noveno.- Que, en cuanto al hecho alegado por el recurrente que el Consejo no tuvo en cuenta al pronunciarse sobre la excepción de caducidad la modifi cación normativa del 22 de octubre de 1997, cabe señalar que el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que “El plazo para interponer la queja administrativa contra los