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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 7 de octubre de 2010 427203 Que, el literal b) del referido artículo 2°, establece como requisito, que las citadas cooperativas cuenten con los índices de liquidez, solvencia y otras condiciones que establezca la Superintendencia conforme a lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria de dicha ley; Que, a efectos de recoger las opiniones de los usuarios y público en general respecto a las propuestas de modifi cación de la normativa aplicable a las CAC, se dispuso la prepublicación de la presente resolución en el portal electrónico de la Superintendencia, al amparo de lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS; Estando a lo opinado por las Superintendencias Adjuntas de Banca y Microfi nanzas, Riesgos, Estudios Económicos y de Asesoría Jurídica, y en uso de las facultades establecidas en la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General, así como en la Segunda Disposición Complementaria de la Ley N° 29463; RESUELVE: Artículo Primero.- Establecer en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N° 29463, los siguientes índices de liquidez y solvencia, cuyos términos se encuentran defi nidos en el Anexo adjunto a la presente resolución, el cual se publica en el Portal Institucional (www.sbs.gob.pe) conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS, así como las condiciones que las Cooperativas de Ahorro y Crédito no autorizadas a operar con recursos del público deben cumplir para captar depósitos CTS de sus socios: 1. Índices de Liquidez.- 1.1. Activo Líquido / Pasivos de corto plazo en Moneda Nacional (%) 8% Activo Líquido / Pasivos de corto plazo en Moneda Extranjera (%) 20% El cumplimiento de estos índices se verifi cará con la información del Anexo 15-B “Posición mensual de liquidez” del Manual de Contabilidad de las Cooperativas de Ahorro y Crédito no autorizadas a operar con recursos del público, el cual deberá ser presentado por las CAC que requieran autorización para captar depósitos CTS, aun cuando tengan activos totales que no superen las 1,500 UIT. 1.2. Disponible / Depósitos (%) 25% 1.3. Diez (10) Principales Depositantes / Depósitos (%) 15% 2. Índices de Solvencia.- 2.1. Total Pasivos / Patrimonio Neto (N° de veces) 6 veces 2.2. Reservas / Capital Social (%) 25% 2.3. (Cartera de Alto Riesgo – Provisiones) / Patrimonio Neto 0% 2.4. Activos Ponderados por Riesgo / Patrimonio Efectivo 7 veces, 3. Condiciones.- 3.1. Las CAC que deseen captar depósitos CTS de sus socios deberán mantener el promedio de los últimos doce (12) meses de los índices de liquidez y solvencia referidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, dentro de los límites requeridos. Artículo Segundo.- La FENACREP es responsable de verifi car el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley N° 29463, de acuerdo con los lineamientos dispuestos en la presente resolución, por parte de las CAC que capten depósitos CTS de sus socios. Asimismo, es responsable de verifi car la validez y confi abilidad de la información contable y fi nanciera que las CAC presenten al momento de solicitar autorización para la captación de depósitos CTS de sus socios, así como de aquella necesaria para el seguimiento del cumplimiento de los requisitos normativos por parte de las CAC autorizadas, según lo establecido en el artículo 3° de la referida ley. Artículo Tercero.- La FENACREP deberá establecer los procedimientos necesarios para el cumplimiento de las funciones que se le han encomendado en los artículos 2° y 3° de la Ley N° 29463. Asimismo, la FENACREP deberá publicar en su página web, la lista actualizada de las CAC autorizadas a captar depósitos CTS de sus socios, así como de aquellas a las que se les ha suspendido la autorización para captar el citado tipo de depósitos, incluyendo la información señalada en los numerales 3.1, 3.2, y 3.3 del siguiente artículo de la presente resolución. Asimismo, la FENACREP deberá mantener a disposición de la Superintendencia, la siguiente información: a) Relación de autorizaciones otorgadas y denegadas a las CAC para captar depósitos CTS a sus socios, con los correspondientes informes de sustento e información fi nanciera y contable utilizada para la correspondiente opinión, de cada CAC; y, b) Relación de CAC a las que se ha suspendido y/o vuelto a autorizar la captación de depósitos CTS de sus socios conforme lo señalado en el artículo 3° de la Ley N° 29463, con los correspondientes informes de sustento e información fi nanciera y contable utilizada para la correspondiente suspensión o nueva autorización, de cada CAC. Artículo Cuarto.- Las CAC que sean autorizadas a captar depósitos CTS de sus socios conforme la Ley N° 29463, están sujetas adicionalmente a la normatividad que les es aplicable, a las siguientes regulaciones específi cas vinculadas a dicha captación: 1. En la publicidad que realicen respecto a la autorización de captación de depósitos CTS de sus socios, deberán indicar claramente lo señalado en el artículo 8° del Reglamento de las Cooperativas de Ahorro y Crédito no autorizadas a operar con recursos del público, aprobado por la Resolución SBS N° 540-99. 2. Previamente a la recepción de los depósitos CTS de sus socios, se deberá dejar constancia escrita que los mismos tienen conocimiento que los citados depósitos no están cubiertos por el Fondo de Seguro de Depósitos establecido en el Capítulo III del Título I de la Sección Segunda de la Ley N° 26702, que la CAC no está supervisada directamente por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, y que los referidos depósitos están sujetos a las disposiciones de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios vigentes. 3. En el supuesto que se suspenda la autorización para captar depósitos CTS de sus socios conforme a lo señalado en el artículo 3° de la Ley N° 29463, la CAC deberá informar, a sus socios y sus correspondientes empleadores, dentro de los cinco (5) días hábiles de conocida la suspensión, en cumplimiento de la regulación vigente sobre CTS que: 3.1 La CAC está impedida de captar nuevos depósitos CTS hasta contar con una nueva autorización; 3.2 La CAC no podrá recibir nuevos depósitos semestrales en las cuentas CTS existentes; y, 3.3 El trabajador tiene derecho a elegir un solo depositario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 33° del Texto Único Concordado de la Ley de Compensación de Tiempo de Servicios, por lo que suspendida la CAC para captar este tipo de depósitos, conforme lo señalado en el artículo 26° del referido texto único, el trabajador dispondrá libremente la transferencia de su depósito CTS a otra empresa autorizada. 4. Las reducciones del capital social de la CAC, deberán ser comunicadas y explicadas a la FENACREP, dentro de los 05 días hábiles de su ocurrencia. En el mismo plazo, deberán comunicar a la FENACREP el incumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados en el artículo 2° de la Ley N° 29463. 5. Incluir dentro de los informes complementarios de los auditores externos a que se refiere el artículo 15° del Reglamento de Auditoría Externa de las Cooperativas de Ahorro y Crédito no autorizadas a operar con recursos del público aprobado mediante Resolución SBS N° 741-2001, la revisión del cumplimiento de la presente resolución. 6. Incluir dentro de las actividades programadas a que se refi ere el artículo 15° del Reglamento de Auditoría Interna de las Cooperativas de Ahorro y Crédito no autorizadas a operar con recursos del público aprobado mediante Resolución SBS N° 742-2001, la realización de exámenes al cierre de cada período mensual sobre el cumplimiento de la presente resolución, informes que deberán remitirse a la FENACREP dentro de los veinte (20) días calendario siguientes al cierre del período mensual objeto del informe.