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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE OCTUBRE DEL AÑO 2010 (07/10/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 25

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 7 de octubre de 2010 427187 para que las satisfaga en un plazo no mayor a cinco (5) días, dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofi sticación de la adquisición o contratación, la Entidad puede establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a quince (15) días, plazo este último que se otorgará necesariamente en el caso de obras. Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada resolverá el contrato en forma total o parcial mediante carta notarial. 4. De la lectura de las disposiciones glosadas, se advierte que, para que la resolución del contrato sea válida, es imperativo que la Entidad observe el procedimiento descrito y cumpla con las formalidades previstas en la normativa. 5. De esta manera, si el Tribunal logra verifi car que la Entidad no ha respetado el debido procedimiento de requerimiento ni ha resuelto el contrato conforme al procedimiento de resolución descrito, no se confi gurará la infracción tipifi cada en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento y, por tanto, la conducta no será pasible de sanción. 6. De lo expuesto, la Entidad ha remitido al Contratista las siguientes comunicaciones: a. Carta Nº 227-2007-GAF-MSS, diligenciada notarialmente el 22 de junio de 2007, por la cual le requirió el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, ya que tenía que cumplir con la totalidad del servicio del sistema de gestión electrónica de documentos E-DOCS, los cuales contendrían distintas funcionalidades, para lo cual le otorgó el plazo de cinco (05) días, bajo apercibimiento de resolverse el Contrato de la referencia. b. Carta Nº 309-2007-GAF-MSS, diligenciada notarialmente el 03 de octubre de 2007, por la cual le comunicó la resolución del Contrato Nº 032-2006-ADS- MSS por la causal de incumplimiento injustifi cado de las obligaciones del Contratista. 7. En ese sentido, se concluye que la Entidad sí observó diligentemente el procedimiento de resolución del contrato establecido en el artículo 226 del Reglamento. 8. En segundo lugar, corresponde determinar si el Contratista es responsable de la resolución del referido contrato, es decir si ha incurrido en alguna de las causales de resolución de contrato reguladas en el artículo 225 del Reglamento5, ya que en el supuesto de haberse producido por razones de fuerza mayor o caso fortuito, estaremos ante causas justifi cantes de la inejecución de obligaciones. 9. De lo mencionado, se observa del requerimiento enviado por la Entidad al Contratista y del Informe Nº 002-2008-GA- MSS-PCRC, que éste había incumplido con la totalidad de sus obligaciones contractuales, referido al servicio del sistema de gestión electrónica de documentos E-DOCS. 10. En base a ello, y al derecho de defensa, se solicitó al Contratista sus descargos respectivos; sin embargo, éste no los presentó, aceptando o contradiciendo los cargos imputados por la Entidad, pese a que el 02 de agosto de 2010 se le notifi có mediante el Diario Ofi cial El Peruano el contenido del decreto de fecha 02 de junio de 2008. 11. En ese sentido, debe considerarse que, respecto al incumplimiento de obligaciones, existe la presunción legal que éste es producto de la falta de diligencia del deudor6, lo cual implica que es su deber demostrar lo contrario, es decir, acreditar que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestación, le fue imposible cumplirla; y, considerando que en el expediente administrativo el Contratista no ha acreditado que el incumplimiento haya sido producto de caso fortuito o fuerza mayor ni existen indicios que dicho incumplimiento se haya producido por causas ajenas a su voluntad, este Tribunal concluye que la resolución del contrato resulta atribuible al Contratista. 12. Por las consideraciones expuestas, y no habiendo presentado el Contratista su escrito de descargos acreditando alguna causa justifi cante para el incumplimiento de sus obligaciones, ni existe en los actuados una demostración convincente y clara que ello haya sido producto de un caso fortuito o fuerza mayor, este Colegiado considera que el incumplimiento injustifi cado de las obligaciones contractuales ha sido responsabilidad del Contratista, por lo que debe sancionársele. 13. Por estas consideraciones expuestas, este Colegiado considera que no existe ninguna causa justifi cante alguna para que el Contratista haya incumplido sus obligaciones contractuales, por lo que corresponde aplicarle la sanción conveniente por los hechos imputados. 14. En razón a lo expuesto, se tiene que en el presente caso se ha confi gurado la infracción prevista en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento, el cual establece una sanción administrativa entre uno (1) y dos (2) años de inhabilitación al infractor, en su derecho para contratar con el Estado y participar en procesos de selección. 15. En cuanto a la graduación de la sanción imponible al Contratista, para el hecho que nos ocupa, deben considerarse los factores previstos en el artículo 302 del Reglamento, donde se consigna la naturaleza de la infracción, la intencionalidad, la reiterancia, el daño causado, las circunstancias, las condiciones y la conducta procesal del infractor. 16. En el presente caso, en cuanto a la naturaleza de la infracción, debe tenerse en cuenta que, existió un incumplimiento injustifi cado de las obligaciones contractuales por parte del Contratista derivada del Contrato Nº 032-2006- ADS-MSS, sin que se haya demostrado que dicha falta respondiera a un caso fortuito o de fuerza mayor. 17. Respecto a la conducta procedimental del infractor, se advierte que no ha cumplido con apersonarse al proceso, no haciendo valer su derecho a la defensa, puesto que no presentó sus descargos respectivos. 18. Respecto del daño causado, se tiene que el incumplimiento del contrato causó daño a los objetivos trazados por la Entidad, siendo que el monto contratado fue de S/. 38 900,00 (Treinta y ocho mil novecientos con 00/100 Nuevos Soles). 19. Por otro lado, en cuanto a la reiterancia, debe tenerse en consideración que el Contratista no ha sido sancionado en anterior oportunidad por este Tribunal. 20. Finalmente, resulta importante, traer a colación el Principio de Razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente el Dr. Carlos Augusto Salazar Romero y la intervención de los Señores Vocales la Dra. Mónica Yadira Yaya Luyo y la Dra. Dammar Salazar Díaz, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 190-2010-OSCE/PRE expedida el 29 de marzo de 2010, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 63º de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017, y su segunda disposición complementaria transitoria, así como los artículos 17º y 18º del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2009-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Imponer a la empresa JM PROCESOS Y SISTEMAS S.A.C. sanción administrativa de inhabilitación temporal por el período de catorce (14) meses en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de la infracción tipifi cada en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día de notifi cada la presente Resolución. 2. Poner en conocimiento de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores del OSCE la presente Resolución para las anotaciones de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SALAZAR ROMERO. YAYA LUYO. SALAZAR DÍAZ. 5 Artículo 225.- Causales de Resolución La Entidad podrá resolver la orden de compra, de conformidad con el inciso c) del artículo 41 de la Ley, en los casos en que el Contratista: 4) Incumpla injustifi cadamente las obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello. 5) Haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora en la ejecución de la prestación a su cargo; o 6) Paralice o reduzca injustifi cadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación […] 6 Artículo 1329 del Código Civil: “Se presume que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, obedece a la culpa leve del deudor”. 552046-1