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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 7 de octubre de 2010 427195 del procedimiento administrativo. Sin embargo, esta presunción es de índole juris tantum, pues admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verifi car la documentación presentada, cuando existan indicios sufi cientes de que la información consignada no se ajusta a los hechos. 8. Concordante con lo manifestado, el artículo 56 del mismo cuerpo legal, estipula como uno de los deberes generales de los administrados, la comprobación de la autenticidad previamente a su presentación ante la entidad, de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 9. Una vez dilucidado este primer aspecto, corresponde ahora realizar el análisis de los hechos puestos en conocimiento del Tribunal, a fi n de verifi car si resulta procedente atribuir responsabilidad al Postor por las imputaciones efectuadas, y en consecuencia, aplicar la sanción administrativa que la normativa de contrataciones del Estado ha previsto para estos casos. 10. En el presente caso, la imputación efectuada contra el Postor concierne al primer supuesto de hecho contenido en el referido tipo infraccional, es decir, presentación de documentación falsa, razón por la cual deberá determinarse si las Facturas Nº 0000738, 000130, 000039, 000764, 0000585, 000782, 000015 y 000081, que el denunciado presentó como parte de su propuesta técnica, son falsas. 11. Estando a lo expuesto, este Colegiado en atención al principio de verdad material contemplado en el artículo IV, numeral 1.11, de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, solicitó información a las empresas, a las que supuestamente habían sido emitidas dichas facturas, tal como se detalla en el numeral 14 de los antecedentes. 12. Como consecuencia de la atención a los requerimientos efectuados por el Tribunal, obra en el expediente administrativo la Carta s/n de fecha 31 de agosto de 2010, recibida el 2 de setiembre del mismo año, en la que la empresa CONCYSSA manifestó que “las facturas correspondientes FT001 000738 de fecha 2 de mayo de 2006 y la FT001 000764 de fecha 16 de mayo de 2006, han sido emitidas a nombre de CONCYSSA y corresponden a la empresa MUEBLES VILLA EL SALVADOR en las fechas y en los importes correspondientes a las copias de las facturas adjuntas al ofi cio anteriormente indicado” (sic). 13. Por otro lado, la Municipalidad Metropolitana de Lima manifestó lo siguiente: “(...) efectivamente la Factura Nº 0001 000039 de fecha 27.DIC.2004, fue emitida a nuestro favor por el Proveedor Muebles Villa El Salvador S.A.; para cuyo efecto adicionalmente se remite la documentación fi nanciera y administrativa que sustenta el pago efectuado con cargo a nuestra cuenta corriente del Programa de Gobierno Regional de Lima Metropolitana” (sic). 14. Asimismo, mediante Ofi cio Nº 124-2010-PROMPERÚ/ SG/OAF de fecha 3 de setiembre de 2010, recibido el 6 del mismo mes y año, la Comisión de Promoción del Perú para la Exportación y el Turismo – PROMPERU señaló que la Factura Nº 001 000015 de fecha 27 de octubre de 2004 del Postor, había sido emitida a su favor y pagada por el PNUD. 15. Adicionalmente, la Caja de Benefi cios y Seguridad Social del Pescador en Intervención, mediante Carta Nº 069-2010-CBSSP-INTERV de fecha 6 de setiembre de 2010, recibida el 7 del mismo mes y año, comunicó que obra en sus registros contables el Comprobante de Egreso de Tesorería Nº 406050191 por el importe total de S/. 1,527.96, emitido a favor del Postor, que corresponde al monto de la Factura Nº 001 000782. 16. De igual manera, mediante Carta s/n de fecha 13 de febrero de 2008, la empresa Muebles 2000 S.A., indicó que la compra que aparece en la Factura Nº 001 000130, fue efectuada y es conforme a lo que fi gura en dicho documento. 17. El 1º de febrero de 2008, la Universidad Católica Sedes Sapientiae comunicó que el Postor atendió un pedido de 3 armarios de madera enchapado en carapacho, según Guía de Remisión Nº 0001 000076 y Factura Nº 001 000081. 18. En orden a lo señalado, de las comunicaciones precedentes, se puede advertir que, los documentos materia de cuestionamiento, son verdaderos, habida cuenta que las empresas a las cuales fueron emitidas, han confi rmado categóricamente su veracidad. 19. Respecto a la información solicitada a la empresa CARE PERÚ en el mismo sentido, debe precisarse que ésta no ha cumplido con señalar si la Factura Nº 001 000130 de fecha 19 de enero de 2006, ha sido emitida a su favor, a pesar de haber sido debidamente notifi cada el 27 de agosto de 2010 mediante Ofi cio Nº 990-2010/STRO-CC. Dado que del análisis razonado de los hechos que obran en autos no es posible desvirtuar la presunción de veracidad, de la que se encuentra premunido el comprobante de pago en cuestión, resulta válido colegir que dicho documento es veraz7. En atención a los argumentos expuestos, este Colegiado concluye que la infracción imputada no se ha confi gurado, pues se ha llegado a determinar que los documentos cuestionados son verdaderos. Así, atendiendo a que el procedimiento administrativo sancionador se rige por el principio de tipicidad, el cual preceptúa que sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley o reglamento, mediante su tipifi cación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía8, este Tribunal concluye que no procede la aplicación de sanción contra el Postor. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Carlos Fernando Fonseca Oliveira y la intervención de las Señoras Vocales Dra. Ada Rosa Basulto Liewald y Dra. Janette Elke Ramírez Maynetto, atendiendo a la conformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 190-2010-OSCE/PRE, expedida el 29 de marzo de 2010, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017, y su segunda disposición complementaria transitoria, así como los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2009-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: Declarar no ha lugar la imposición de sanción administrativa a la empresa MUEBLES VILLA EL SALVADOR S.A., por su presunta responsabilidad en la presentación de documentación falsa y/o inexacta durante la Adjudicación Directa Selectiva Nº 008-2007-UNPRG, infracción tipifi cada en el inciso 9) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, por los fundamentos expuestos. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. BASULTO LIEWALD. RAMIREZ MAYNETTO. FONSECA OLIVEIRA. 7 El Principio de Presunción de Veracidad consiste en “el deber de suponer – por adelantado y con carácter provisorio – que los administrados proceden con verdad en sus actuaciones en el procedimiento que intervengan (rige tanto las relaciones de la Administración Pública con sus agentes como con el público). Sustituye la tradicional duda o escepticismo de la autoridad sobre los administrados”. MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Cuarta Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2005; pp. 74 -75. 8 Inciso 4 del artículo 230 “Principios de la potestad sancionadora administrativa de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444. 551785-1 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Otorgan carácter de interés institucional al XVII Congreso Internacional de Derecho Registral RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS Nº 305-2010-SUNARP/SN Lima, 4 de octubre de 2010. CONSIDERANDO: Que, en la Asamblea General Ordinaria del CINDER realizada con motivo del XVI Congreso Internacional de