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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 7 de octubre de 2010 427192 seguirlo, deberá declarar que no existe mérito para la imposición de sanción y ordenar el archivamiento del expediente. 7. Lo expuesto en los párrafos precedentes encuentra concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena ʋ 007/009 del 25 de junio de 2009, adoptado por mayoría, el mismo que es de observancia obligatoria. 8. En ese orden de ideas, corresponde determinar de manera previa si la Entidad ha seguido el debido procedimiento para la suscripción del contrato. 9.Fluye de la revisión de los antecedentes administrativos que la Buena Pro respecto al ítem ʋ 03 de la Licitación Pública ʋ 0002-2008-EP/0846 por la modalidad de Subasta Inversa Presencial quedó consentida el 30 de mayo de 2008 (es decir, en el mismo día de otorgado la Buena Pro al no dejar constancia ningún participante en el acta su intención de interponer recurso de apelación), de conformidad con el artículo 26 del Reglamento4, por lo que la Entidad tenía hasta el 3 de junio de 2008 (esto es, dentro de los dos días hábiles siguientes al consentimiento de la Buena Pro) para proceder a citar al adjudicatario. 10. Ahora bien, estando a lo señalado en el numeral 5 de la presente Fundamentación, fl uye de los antecedentes que a través del Ofi cio ʋ 4109-Neg Abasto/OCA notifi cada el 02 de junio de 2008, notifi cada el 02 de junio del mismo año, la Entidad requirió al Postor a fi n que cumpliera con apersonarse para la suscripción del contrato dentro de un plazo no mayor a diez (10) días hábiles, plazo que a tenor de lo señalado en el documento vencía el día 13 de junio de 2008, debiendo además remitir los documentos pertinentes para tal efecto. 11. Por lo tanto, en el caso bajo análisis se ha llegado a demostrar que la Entidad ha seguido el procedimiento establecido para suscribir el contrato, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 203 del Reglamento. 12. En segundo lugar, corresponde determinar si el Postor es responsable por la falta de suscripción del contrato. Es decir, si incumplió el deber de presentarse en el plazo otorgado ante la Entidad por negligencia o de manera intencional, puesto que en el supuesto de haberse producido por razones de fuerza mayor o caso fortuito, estaremos ante causas justifi cantes de la ausencia de suscripción del contrato correspondiente. 13. Al respecto, obra en el expediente administrativo, la Carta Notarial ʋ 275-2008 de fecha 16 de junio de 2008, diligenciada el 19 del mismo mes y año, mediante la cual la Entidad comunicó al Postor que al no haber cumplido con los requisitos para la fi rma del contrato y no haberse constituido a la Entidad para la respectiva fi rma en el plazo establecido, había perdido la Buena Pro otorgada a su favor. 14. Sobre la base de lo expuesto, en virtud al derecho de defensa que ampara al administrado, mediante decreto de fecha 23 de diciembre de 2009 se emplazó al Postor para que dentro del plazo de diez (10) días formulase sus descargos, quien no cumplió con hacerlo, pese a estar debidamente notifi cado, a través de Cédula de Notifi cación ʋ 600/2010.TC y Publicación en el Diario Ofi cial El Peruano, el 24 de setiembre de 2009 y el 02 de agosto de 2010, respectivamente, según cargos de notifi cación que obran en autos. 15. Sobre el particular, y en la medida en que el Postor no ha presentado argumentos y/o documentación adicional que permitan justifi car su incumplimiento y que adicionalmente no ha cuestionado el Ofi cio ʋ 4109-Neg Abasto/OCA del 30 de mayo de 2008, se colige entonces que el Postor ha incurrido en la causal de aplicación de sanción, consistente en la no suscripción injustifi cadamente suscribir el contrato derivado del ítem ʋ 3 de la Licitación Pública ʋ 0002-2008- EP/0846 por la modalidad de Subasta Inversa Presencial. 16. En tal sentido, queda demostrado que el Postor no ha justifi cado su omisión respecto de la no suscripción del contrato, pese haber ganado la buena pro del citado proceso de selección, y siendo que respecto a este supuesto, existe la presunción legal5 por la que se asume que ésta es producto de la falta de diligencia del postor adjudicado con la buena pro, lo cual implica que es su deber demostrar lo contrario, es decir, acreditar que, no obstante haber actuado con diligencia ordinaria le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor. 17. Por lo antes expuesto, se concluye que no existen factores que permitan justifi car la decisión del Postor de no suscribir el contrato, pese a haber sido adjudicatario de la Buena Pro, por lo que su conducta califi ca dentro del supuesto de hecho de la infracción tipifi cada en el numeral 1) del artículo 294 del Reglamento, el cual ha previsto una sanción administrativa de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por un periodo no menor a un año (1) ni mayor de dos (2) años. 18. A efectos de graduar la sanción administrativa a imponerse, debe considerarse los criterios establecidos en el artículo 302 del Reglamento6. 19. En ese sentido, en relación con la naturaleza de la infracción cometida, es importante señalar que la conducta efectuada por el Postor reviste de una considerable gravedad en la medida que éste es responsable de los términos consignados en su oferta presentado en el proceso de selección, por lo que su sola presentación lo vincula jurídicamente, de modo que el eventual otorgamiento de la Buena Pro a favor del ganador y la consecuente suscripción contractual, obliga a este último a cumplir con lo ofertado dentro del plazo previsto, para lo cual aquél se encontraba llamado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, máxime si es conocido que ante un eventual incumplimiento se verían seriamente afectados intereses de carácter público así como retraso el cumplimiento de las metas institucionales de la Entidad. 20.En igual sentido, en cuanto al criterio de intencionalidad del infractor, este Colegiado considera que en tanto, la conducta llevada a cabo por parte del Postor consistente en la no suscripción injustifi cada de contrato, no permite a este Colegiado determinar la existencia de intencionalidad de su parte en la medida que no se ha evidenciado la consecución de un fi n ulterior; no obstante lo cual, si resulta clara una falta de diligencia por parte de dicho Postor, toda vez que en virtud de lo dispuesto en la normativa de la materia glosada a lo largo de la presente fundamentación, el Postor era el único responsable de cumplir cabalmente con lo ofertado en el referido proceso de selección. 21. De esta manera, en lo que atañe al daño causado, es relevante tomar en cuenta, por un lado, la cuantía que subyace el ítem ʋ 03 de la Licitación Pública ʋ 0002- 2008-EP/0846, por el monto de S/. 98 490.60 nuevos soles y, por el otro, que su incumplimiento por parte del Postor generó un daño a la Entidad, causando el retraso en el cumplimiento de sus objetivos, el cual había sido programado y presupuestado con anticipación. 22. Sin perjuicio de lo anterior, respecto de las condiciones del infractor y de su conducta procesal durante la sustanciación del presente procedimiento administrativo sancionador, abona a favor del infractor la ausencia de antecedentes en la comisión de infracciones, y en contra que durante la sustanciación del presente procedimiento administrativo sancionador el Postor ha hecho caso omiso al emplazamiento efectuado para la presentación de sus descargos. 23. Finalmente, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Doctor Carlos Vicente Navas Rondón y la intervención de los Vocales Dra. Janette Elke Ramírez Maynetto y Dr. Jorge Enrique Silva Dávila, y atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 190-2010-OSCE/PRE de fecha 29 de marzo 4 Artículo 26.- Consentimiento del otorgamiento de la Buena Pro El otorgamiento de la Buena Pro quedará automáticamente consentido si culminado el periodo de puja por ítem ningún participante hubiera dejado constar en actas su intención de interponer el recurso de revisión. 5 La anotada presunción legal se sustenta en el artículo 1329 del Código Civil, el cual establece que “se presume que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, obedece a culpa leve del deudor”, artículo aplicable al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, en adelante la Ley, en concordancia con el artículo IX, del Título Preliminar del mismo cuerpo normativo: “Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza”. 6 Artículo 302.- Determinación gradual de la sanción.- Para graduar la sanción de inhabilitación temporal a imponerse conforme a las disposiciones del presente Titulo, el Tribunal considerará los siguientes criterios: 1. Naturaleza de la infracción. 2. Intencionalidad del infractor. 3. Daño causado. 4. Reiterancia. 5. El reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada. 6. Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7. Condiciones del Infractor. 8. Conducta procesal del infractor.