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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 7 de octubre de 2010 427189 sancionador, el Tribunal requirió a la Entidad, entre otros, para que remitiera copia de las cartas debidamente recibidas y/o diligenciadas notarialmente mediante las cuales se comunicó al Consorcio la resolución del Contrato y señalara si la controversia había sido sometida a proceso arbitral u otro mecanismo de solución de la misma, otorgándole el plazo de cinco (05) días hábiles para ello. 18. Mediante decreto de fecha 10 de noviembre de 2009, se reiteró a la Entidad a fi n que remitiera lo solicitado en el decreto de fecha 14 de septiembre de 2009. 19. Mediante Carta s/n recibida el 16 de noviembre de 2009, la Entidad remitió la documentación solicitada y señaló que la controversia no había sido sometida a proceso arbitral u otro mecanismo de solución de controversia. 20. Mediante decreto de fecha 19 de noviembre de 20091, el Tribunal dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista por su supuesta responsabilidad en la resolución del referido contrato por causal atribuible a su parte, infracción tipifi cada en el literal 1.b) del numeral 1) del artículo 237 del Reglamento, y lo emplazó para que en el plazo de diez días presentase sus descargos. 21. Mediante decreto de fecha 02 de diciembre de 2009, se sobrecartó la Cédula Nº 46107/2009.TC a otro domicilio del Contratista para que tome conocimiento del contenido del decreto de fecha 19 de noviembre de 2009. 22. Sin embargo, la nueva cédula de notifi cación tampoco pudo ser notifi cada, puesto que en la nueva dirección consignada se anotó al inmueble como demolido, por lo que mediante decreto de fecha 13 de enero de 2010, se volvió a sobrecartar la Cédula de Notifi cación para que el Contratista tome conocimiento del contenido del decreto de inicio de procedimiento administrativo sancionador. 23. No habiendo podido ubicar al Contratista, mediante decreto de fecha 11 de febrero de 2010, se volvió a sobrecartar a un último domicilio de éste la Cédula de Notifi cación que contenía el decreto de inicio de procedimiento administrativo sancionador en su contra. 24. Igualmente, no habiéndose ubicado domicilio cierto del Contratista, mediante decreto de fecha 18 de marzo de 2010, se dispuso la notifi cación del decreto de inicio en el Boletín del Diario Ofi cial El Peruano, llegando a publicarse el lunes 05 de julio de 2010 para que presente sus descargos respectivos. 25. No habiendo cumplido el Contratista con la presentación de su descargo, mediante decreto de fecha 23 de julio de 2010, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolverse con la documentación obrante en autos y se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resolviera. FUNDAMENTACIÓN: 1.El presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la supuesta responsabilidad de la Contratista por la resolución del Contrato de Prestación de Servicios Nº 006-2007-SEDAPAL derivado del Concurso Público ʋ 0007-2006-SEDAPAL, por causal atribuible a su parte, infracción que se encuentra tipifi cada en el literal b) del numeral 1) del artículo 237 del Reglamento2, en adelante el Reglamento, norma vigente al momento de suscitarse el hecho denunciado. 2. Ahora, si bien la supuesta infracción fue cometida al momento en que se encontraba vigente el Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, para verifi car si la resolución del contrato se llevó a cabo válidamente, debe tenerse en cuenta la normativa vigente a la fecha de la convocatoria del proceso de selección del cual deriva la denuncia materia de análisis, debido a que el Consorcio sometió su actuación a la normativa vigente en dicho periodo; en ese sentido, teniendo en cuenta que el Concurso Público ʋ 0007-2006-SEDAPAL fue convocado el 24 de abril de 2006 y el contrato fue suscrito el 12 de enero de 2007, fecha en la cual aún se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones de Estado, aprobado mediante Decreto Supremo ʋ 083-2004- PCM; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM; debe colegirse que para el análisis de la validez del procedimiento de resolución contractual, se aplicará dicha normativa. 3. Al respecto, el inciso c) del artículo 40 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones de Estado, aprobado mediante Decreto Supremo ʋ 083- 2004-PCM, así como el numeral 1) del artículo 225 de su Reglamento, dispone que la Entidad podrá resolver el contrato, si es que el contratista incumple injustifi cadamente sus obligaciones contractuales, legales o reglamentarias, pese a haber sido requerido para ello. En ese sentido, se debe tener presente que, para la confi guración del supuesto de hecho de la norma que contiene la infracción imputada en el literal b) del numeral 1 del artículo 237 del Reglamento, se requiere previamente acreditar que el contrato haya sido resuelto por causa atribuible al Consorcio, y que la Entidad haya observado la formalidad del procedimiento de resolución de contrato prevista en el artículo 226 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084- 2004-PCM. 4. Sobre el particular, el artículo 226 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM prevé que en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte que resulte perjudicada con tal hecho requerirá a la otra notarialmente para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofi sticación de la adquisición o contratación, la Entidad podrá establecer plazos mayores, los cuales no superarán en ningún caso mayor los quince (15) días, plazo este último que se otorgará necesariamente en el caso de obras. De continuar el incumplimiento contractual, la citada disposición reglamentaria precisa que la parte perjudicada comunicará notarialmente la resolución total o parcial del contrato. 5. De la lectura de las disposiciones glosadas, se advierte que, para que la resolución del contrato sea válida, es imperativo que la Entidad observe el procedimiento descrito y cumpla con las formalidades previstas en la normativa. 6. De esta manera, si el Tribunal logra verifi car que la Entidad no ha respetado el debido procedimiento de requerimiento ni ha resuelto el contrato conforme al procedimiento de resolución descrito, no se confi gurará la infracción tipifi cada en el literal b) del numeral 1 del artículo 237 del Reglamento y, por tanto, la conducta no será pasible de sanción. 7. De lo expuesto, se comprueba que la Entidad ha remitido al Contratista las siguientes comunicaciones: a.Carta Nº 132-2009-EPV diligenciada notarialmente el 17 de julio de 2009, por la cual solicitó al Contratista la relación de agentes y fotocopia de los pagos de benefi cios sociales, CTS, ESSALUD y AFP de todo personal que ha prestado sus servicios, otorgándole para ello el plazo de cinco (05) días, bajo apercibimiento de resolverse el contrato y proceder a la ejecución de las cartas fi anzas de fi el cumplimiento. b.Carta Nº 006-2009-GLS diligenciada notarialmente el 07 de agosto de 2009, por la cual comunicó al Contratista que habiendo vencido el plazo para presentar lo solicitado mediante Carta Nº 132-2009-EPV, habiéndose incumplido con las obligaciones contractuales respectivas, se procedía a resolver el Contrato de Prestación de Servicios Nº 006- 2007-SEDAPAL. 8. En ese sentido, se concluye que la Entidad sí observó diligentemente el procedimiento de resolución del contrato establecido en el artículo 226 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM. 9. En segundo lugar, corresponde determinar si el Contratista es responsable de la resolución del referido contrato, es decir, si ha incurrido en alguna de las causales de resolución de contrato reguladas en el artículo 225 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084- 2004-PCM3, ya que en el supuesto de haberse producido por razones de fuerza mayor o caso fortuito, estaremos ante causas justifi cantes de la inejecución de obligaciones. 1 La cédula que notifi có el referido decreto no pudo ser entregada, puesto que se informó que en la dirección acotada ya no funcionaba la empresa (Contratista). 2 Artículo 237º.- Infracciones y sanciones administrativas 1. Infracciones Se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que: (…) b) Den lugar a la resolución del contrato, orden de compra o de servicios por causal atribuible a su parte. (…) 3 Artículo 225.- Causales de Resolución La Entidad podrá resolver la orden de compra, de conformidad con el inciso c) del artículo 41 de la Ley, en los casos en que el Contratista: 1) Incumpla injustifi cadamente las obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello. 2) Haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora en la ejecución de la prestación a su cargo; o 3) Paralice o reduzca injustifi cadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación […]