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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 7 de octubre de 2010 427190 10. De lo referido, la Entidad ha señalado, según el requerimiento notarial hecho al Contratista, que éste no había cumplido con remitir la relación de agentes y fotocopia de los pagos de benefi cios sociales, CTS, ESSALUD y AFP de todo personal que ha prestado sus servicios, llegándose a resolverle su contrato. 11. Al respecto, el Contratista no ha presentado su escrito de descargos aceptando o contradiciendo los cargos imputados por la Entidad, a pesar de habérsele notifi cado el 05 de julio de 2010 mediante Publicación en el Diario Ofi cial El Peruano el contenido del decreto de fecha 19 de noviembre de 2009, para que tome conocimiento del inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra y se defi enda; sin embargo, el Contratista no presentó sus descargos respectivos, realizándose el respectivo apercibimiento decretado de resolverse con la documentación obrante en autos (mediante decreto de fecha 23 de julio de 2010). 12. En ese sentido, debe considerarse que, respecto al incumplimiento de obligaciones, existe la presunción legal que éste es producto de la falta de diligencia del deudor4, lo cual implica que es su deber demostrar lo contrario, es decir, acreditar que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestación, le fue imposible cumplirla; y, considerando que en el expediente administrativo el Contratista no ha acreditado que el incumplimiento haya sido producto de un caso fortuito o fuerza mayor, ni existen indicios que dicho incumplimiento se haya producido por causas ajenas a su voluntad, este Tribunal concluye que la resolución del contrato resulta atribuible al Contratista. 13. Por las consideraciones expuestas, y no habiendo presentado el Contratista sus descargos, acreditando alguna causa justifi cante para el incumplimiento de sus obligaciones, ni existe en los actuados una demostración convincente y clara, que ello haya sido producto de un caso fortuito o fuerza mayor, este Colegiado considera que el incumplimiento injustifi cado de las obligaciones contractuales ha sido responsabilidad del Contratista, por lo que debe sancionársele. 14. En razón de lo anotado, se tiene que en el presente caso se ha confi gurado la infracción prevista en el literal b) del numeral 1) del artículo 237 del Reglamento por la causal de incumplimiento injustifi cado de obligaciones, por lo que corresponde al Tribunal imponer al Contratista la sanción administrativa correspondiente. 15. De conformidad con lo establecido en el artículo 51.2 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017, así como lo dispuesto en el artículo 237 del Reglamento, este Tribunal se encuentra facultado para imponer sanciones administrativas de inhabilitación temporal o defi nitiva a los proveedores, participantes, postores y contratista por causales tipifi cadas en la Ley y su Reglamento en concordancia con la Ley anterior. 16. Al respecto, la inhabilitación temporal consiste en la privación, por un periodo determinado, del ejercicio de los proveedores, participantes, postores y contratistas en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado. En cambio, la inhabilitación defi nitiva, está referida a la privación permanente del ejercicio de los proveedores, participantes, postores y contratistas en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, la cual procede cuando en un periodo de cuatro (4) años a una persona natural o jurídica se le imponga dos (2) o más sanciones, que en conjunto sumen treinta y seis (36) o más meses de inhabilitación temporal5. 17. Consecuentemente, según información obtenida de la Base de Datos del Registro de Inhabilitados para Contratar con el Estado del Registro Nacional de Proveedores, la cual reúne la información relativa a las personas naturales o jurídicas sancionadas administrativamente por el Tribunal, la Contratista se encuentra privada del ejercicio de dichos derechos por un periodo acumulado de sesenta y cinco (65) meses, según las siguientes Resoluciones: • Resolución ʋ 034-2007-TC-SU del 10 de enero de 2007 y su reconsideración Nº 133-2007-TC-SU del 06 de febrero de 2007 (la cual redujo la sanción a un mes de inhabilitación temporal). • Resolución ʋ 393-2010-TC-S1 del 22 de febrero de 2010, la cual impuso 16 meses de inhabilitación temporal al Contratista. • Resolución ʋ 897-2010-TC-S4 del 05 de mayo de 2010 la cual impuso 18 meses de inhabilitación temporal al Contratista. • Resolución ʋ 1314-2010-TC-S4 del 05 de julio de 2010 la cual impuso 18 meses de inhabilitación temporal al Contratista. • Resolución ʋ 1414-2010-TC-S1 del 22 de julio de 2010 la cual impuso 12 meses de inhabilitación temporal al Contratista. 18. Por lo expuesto, en aplicación del artículo 51.2 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017, así como lo dispuesto en el artículo 237 del Reglamento, corresponde inhabilitarla de manera permanente en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, máxime si en el presente caso se ha verifi cado la existencia de responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción imputada en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente el Dr. Carlos Augusto Salazar Romero y la intervención de los señores Vocales la Dra. Mónica Yadira Yaya Luyo y la Dra. Dammar Salazar Díaz, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 190-2010-OSCE/PRE expedida el 29 de marzo de 2010, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 63º de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017, y su segunda disposición complementaria transitoria, así como los artículos 17º y 18º del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2009-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Imponer a la empresa PROTECCIÓN PATRIMONIAL INTEGRAL S.A. sanción administrativa de inhabilitación defi nitiva en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notifi cada la presente Resolución. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores, para las anotaciones de Ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SALAZAR ROMERO YAYA LUYO SALAZAR DÍAZ 4 Artículo 1329 del Código Civil: “Se presume que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, obedece a la culpa leve del deudor”. 5 Artículo 237 del Reglamento:- Infracciones y Sanciones Administrativas: (…) 2. Sanciones (…) b) Inhabilitación Defi nitiva: Consiste en la Privación permanente del ejercicio de los derechos de los proveedores, participantes, postores y contratistas a participar en procesos de selección y contratar con el Estado. Cuando en un periodo de cuatro (4) años a una persona natural o jurídica se le imponga dos (2) o más sanciones, que en conjunto sumen treinta y seis (36) o más meses de inhabilitación temporal, el Tribunal resolverá la inhabilitación defi nitiva del proveedor, participante, postor o contratista. 552047-1 Sancionan a Inversiones Agroindustriales Pacífico S.C.R.L. con inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO RESOLUCIÓN Nº 1647-2010-TC-S3 Sumilla: “El numeral 1 del artículo 235 de la Ley ʋ 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que el procedimiento administrativo sancionador se inicia siempre de ofi cio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de una orden superior, petición motivada de otros órganos o entidades o por denuncia”. Lima, 27 de agosto de 2010